Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 349/2017
Sucre: 04 de abril 2017
Expediente: PT-17-16-S
Partes: Ambrocio Chávez Callapino. c/ Roberto Saavedra Secko.
Proceso: Resolución de contrato más daños y perjuicios.
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 221 vta., interpuesto por Roberto Saavedra Secko, contra del Auto de Vista Nº 44/2016 de 2 de marzo de 2016, que cursa de fs. 213 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de resolución de contrato seguido por Ambrocio Chávez Callapino contra Roberto Saavedra Secko, la concesión de fs. 226, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del Departamento de Potosí, dicta Sentencia Nº 44/2015 de fecha 13 de octubre de 2015 de fs. 190 a 192 vta., por la que declara: “PROBADA, la demanda principal de fs. 132 al 134 de obrados por lo que se declara resuelto el contrato de fs. 2 por incumplimiento voluntario del demandado y en consecuencia el Sr. ROBERTO SAAVEDRA SECKO, debe pagar daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de fs. 2 a favor del Sr. AMBROCIO CHAVEZ CALLAPINO, solamente hasta el día 31 de mayo de 2013, debiendo averiguarse la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados en ejecución de sentencia, descontándose el valor de los trabajos ya ejecutados hasta esa misma fecha.” Resolución que es complementada por Auto interlocutorio de fecha 14 de octubre de 2015, acotando que: “se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad del documento d fs. 2 de obrados.”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 196 a 199.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 02 de marzo de 2016 de fs. 213 a 215 vta., por el cual declara CONFIRMA la sentencia recurrida, bajo el siguiente fundamento: “ el demandado Roberto Saavedra Secko, al efectuar el responde a la demanda a fs. 146 efectúa una seria de apreciaciones, que no reflejan la voluntad de partes contenida en el contrato a fs. 2, por cuanto indica no haberse establecido la función específica y clara que debía realizar su persona, porque una cosa es el chapeado, otra el pintado y otras conexas; más adelante sostiene: que para solicitar la resolución el actor en forma clara y especifica debiese haber procedido a cumplir con el total de la cancelación de montos por el trabajo que hubiera tenido que realizar, empero en el caso de autos jamás se ha verificado que el mismo haya cancelado la totalidad de un trabajo de chapeado, es mismo en el mismo contrato se reconoce que falta cancelar montos (sin especificar cuánto), sumas que jamás fueron canceladas, aseveraciones inexactas toda vez que consta en el contrato, que el demandado se comprometió a concluir el trabajo de chapeado con los colores acortados y que el demandado se comprometió a cancelar en el momento de la entrega, al concluir el Trabajo. En suma el contrato adjunto por la parte demandante evidencia el incumplimiento pleno de la parte demandada, incumplimiento totalmente extremo si se tiene presente que el trabajo debió concluirse en el mes de mayo de 2012 y que merece una solución definitiva. Que al exceder abundantemente el plazo estipulado 5 de mayo de 2012 o 20 de mayo de 2012, solo a la interposición de la demanda, el contrato ha sido incumplido por el demandado, sin que este pueda alegar falta de pago si se convino que la cancelación se efectuaría en el monto de la entrega al concluir el trabajo.…”
Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de casación de fs. 218 a 221, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que ha existido una indebida valoración del elemento probatorio, ya que, el juez de primera instancia habría valorado elementos probatorios que han sido declarados nulos por un Auto de Vista anterior, dejándose sin efecto la prueba de cargo confesión de fs. 45, testificales a fs. 41 a 42, inspección judicial de fs. 46, por lo que en definitiva refiere que ha existido una indebida valoracion.
Señala que se demandó el pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 241.500 por lo que, en la sentencia era el momento oportuno para definir ese extremo, no pudiendo diferirse el mismo a etapa de ejecución de sentencia.
Y señala que el Tribunal de apelación indebidamente valora la documental de fs. 2, la cual no demuestra la existencia del incumplimiento o la existencia de daños y perjuicios.
Contestación al recurso de casación
No existe contestación al recurso de casación.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III. 1.- Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.-
Sobre este punto este Tribunal desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios en el AS 730/2015 – L de fecha 27 de agosto 2015 ha orientado en sentido que : “ Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas,”
Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material,…”
III.2.- De la valoración de la prueba.-
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