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TSJ

AS/0349/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 349/2017-RA

Sucre, 19 de mayo de 2017

Expediente : Santa Cruz 23/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Roberto Fernández Saucedo y otros

Delitos : Contratos Lesivos al Estado y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 10 y 15 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 3274 a 3290 y 3314 a 3327, el Ministerio Público; y, Percy Fernández Añez, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 55 de 22 de septiembre de 2016, de fs. 3204 a 3207 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por las partes recurrentes contra Roberto Fernández Saucedo, Rolando Denald Chavez Arteaga, María Teresa Leigue, Rómulo Calvo Bravo, Osvaldo Elias Gutiérrez Ortiz y Luis Fernando Alvarez Nuñez, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 154, 221, 224 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 91/2015 de 30 de julio (fs. 3071 a 3088 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberto Fernández Saucedo, Rómulo Calvo Bravo, Rolando Denald Chavez Arteaga y Luis Fernando Alvarez Nuñez, absueltos de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos en los arts. 154, 221 y 224 del CP; asimismo, respecto a Osvaldo Elias Gutiérrez Ortiz y María Teresa Leigue Suarez fueron declarados rebeldes y con relación a la última se dispuso su separación por el estado de su salud mental.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Percy Fernández Añez, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (fs. 3179 a 3185 vta. y 3254 a 3259) y el Ministerio Público (fs. 3187 a 3195), a su turno, formularon recursos de apelación restringida y adhesión, que fueron resueltos por Auto de Vista 55 de 22 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados. Asimismo mediante Resolución 282 de 7 de octubre de 2016 (fs. 3220 y vta.), fue complementada y enmendada la solicitud de los acusados.

c) Por diligencias de 3 y 8 de noviembre de 2016 (fs. 3213 y 3216), los recurrentes fueron notificados con la última Resolución de alzada; y, el 10 y 15 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación del Ministerio Público.

Luego de efectuar una transcripción de lo señalado en el recurso de apelación restringida, la parte recurrente refiere que el Auto de Vista en base a ciertas afirmaciones ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales al ratificar la Sentencia apelada, es así que disgregando cada aseveración del Tribunal de alzada, manifiesta: i) Respecto a “que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y que dicho extremo no se ha demostrado, por lo que el principio de inocencia se mantiene incólume” (sic), afirma la parte recurrente que existe bastante prueba que los Tribunales de Sentencia y alzada no valoraron el contexto de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, vulnerando la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, citando al respecto las Sentencias Constitucionales 1786/2011-R de 7 de noviembre, 1786/2011-R de 7 de noviembre, 0293/2011-R de 29 de marzo y 1768/2011-R de 7 de noviembre, advirtiendo que el Tribunal de alzada ni por si acaso hizo una compulsa de las partes de la estructura de la sentencia, donde destaca la carencia de valoración integral de la prueba colectada en el transcurso de las investigaciones mediante medios lícitos, expresando de forma suscita que no existiría una pericia y tampoco un dictamen de la Contraloría que establezca la responsabilidad de los acusados a momento de llevar sus acciones en contra de las normas que en su oportunidad regulaban la administración de recursos económicos del Estado. Asimismo cuestiona que el Tribunal de Sentencia como encargado de la administración de justicia, no debió alejarse del razonamiento jurisprudencial de la tutela judicial efectiva, ya que este derecho a la tutela judicial efectiva le hubiera dado las luces necesarias para valorar correctamente las pruebas puestas a su consideración con la finalidad de fundamentar la Sentencia en los parámetros que no vulnere derechos y garantías constitucionales, extremo que en el caso de autos –dice- no ha existido y por ende se le habría vulnerado todas las garantías señaladas y convalido actos ilegales de esa violación, dejando en la impunidad hechos delictivos que merecían una sanción penal, de acuerdo a la ley vigente en el momento de la comisión de los hechos ilícitos; y, ii) “que el recurso de apelación restringida no hace evidente ni hace presente que de manera objetiva se haya adecuado sus expresiones a lo estipulado en el art. 408 del CPP, siendo genéricas en sus pretensiones, no apresurándose de esa forma, de conformidad al art. 298, la competencia del Tribunal de alzada” (sic), criterio que la parte recurrente considera aberrante, considerando que el Tribunal de alzada ingresó a valorar el fondo de la Sentencia, afirmando que el Tribunal de Sentencia valoró a cabalidad cada uno de los elementos probatorios, que no existió prueba pericial producida en juicio y que no existe dictamen de la Contraloría que establezca responsabilidad de los acusados expresiones que advierte la parte recurrente que contrastan el hecho de uno de los fundamentos para declarar improcedente el recurso de apelación restringida es la falta de formalidad para que el Tribunal de alzada apertura

su competencia y revise el fondo de las pretensiones, estableciendo también que en la estructura del Auto de Vista inclusive las contestaciones de los acusados donde expresan cuestiones de derecho que desde ningún punto de vista contrarrestó la visión del Ministerio público y de la víctima, extremo que devela la vulneración de derechos y garantías constitucionales y principios sobre los que se funda el Estado; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios, sobre la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la falta de valoración probatoria por parte del Tribunal de Sentencia de las pruebas lícitamente obtenidas, Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, en cuanto a que no es necesario la presentación del precedente contradictorio cuando se evidencia violación a derechos y garantías fundamentales el Auto Supremo 249 de 22 de julio de 2005.

II.2. Recurso de casación de Percy Fernández Añez, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

El recurrente, luego de hacer una relación de los hechos, la Sentencia, su alzada y de los defectos que contendría la Sentencia, procede a citar el Considerando V del Auto de Vista impugnado, señalando que fundamentó su apelación restringida en el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la valoración de la prueba haciendo mención de las vicisitudes que implica este reclamo, concluye que el Tribunal de alzada no pudo ingresar nuevamente a las pruebas de cargo y descargo, ya analizadas por el Tribunal de Sentencia en juicio, en ese sentido plantea como primer agravio que el Auto de Vista impugnado incurre en interpretación errónea de la ley, citando fragmentos del fallo en cuanto a lo resuelto sobre las causales de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, que denuncio en su alzada, causándole asombro que el Tribunal alzada afirme que el Tribunal de Juicio asigno el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, cuando en la Sentencia si bien se plasmó la declaración de los testigos de cargo presentados por el acusador particular y fiscal, no otorgó valor a cada una de las declaraciones en base a las reglas de la sana crítica.

En ese sentido procede a citar las declaraciones de las testigos Ingrid Winchtendal Herrera (arquitecta que trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz entre 23 y 24 años), Fernando Blanco Ruiz (arquitecto que trabajó como Director de Catastro y Asesor en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz), Frank Erlan Chavez Rivero (que trabajo en la Secretaria de Desarrollo humano de la Alcaldía Municipal), Ruth Amaya Vaca; asimismo, se refiere a las ratificaciones que hubo de pruebas documentales, que considera relevantes que fueron presentadas por la parte acusadora particular y pública; asimismo cita las pruebas PD 26 (copia legalizada del informe de asesoría legal 335/2003 realizado por la dirección de asesoría legal del Gobierno Municipal), PD-35 (copia legalizada del Convenio de Pago por expropiación de inmueble de 1 de diciembre de 2003), PD-36 (copia legalizada de la Resolución Administrativa 870/2003 de 17 de diciembre de “2013” (sic) emitida por el ex Alcalde Roberto Fernández Saucedo), PD-37 (copia legalizada de la Resolución Administrativa 1402/2004 de 30 de septiembre de 2004), PD-38 (Testimonio de protocolización de documentos 1112/2004 ante la Notaria de Gobierno suscrito por María Teresa Leigue y la Alcaldía Municipal), PD-39 (8 folios reales en los que consta la venta de terrenos a favor del Gobierno Municipal), PD 40 (Certificado de pago por indemnización U.V. 149 UV 160 María Teresa Leigue Suarez y copias legalizadas de los pagos, certificaciones realizadas por Frank Erlan Chavez Rivero), PD-41 (solicitud de pago de segunda cuota realizada por María Teresa Leigue Suarez y copias legalizadas de los pagos, certificaciones realizadas por Frank Erlan Chavez Rivero); PD-41 (solicitud de pago de segunda cuota realizada por María Teresa Leigue Suarez de 13 de abril de 2004), PD-42 (Oficio 81/29005 D.G.C. dirigido a la arquitecta Ingrid Wichtendahl de Fernando Blanco Ruiz y documentación respaldada a fs. 68 de 1 de julio de 2005); PD-44 (respuesta al Requerimiento 006/2006 realizada por Ruth Amaya Vaca), PD-45 (Informe 008/2005 de 4 de julio, sobre caso expropiación de María Teresa Leigue, PD-46 (Copia Legalizada del Informe realizado por la Lic. Magali Gutiérrez Vaca de 2 de febrero de 2006), PD-47 (copia legalizada de la Ordenanza Municipal 23/81); PD-55 (copia de la Resolución Administrativa 444/2002 de 13 de diciembre), señalando que con ello se demostró la confabulación para engañar al municipio cruceño, María Teresa Leigue Suarez conjuntamente con las ex autoridades municipales Roberto Fernández Saucedo, Osvaldo Gutiérrez Ortiz, Rolando Denald Chavez Arteaga, Rómulo Calvo Bravo y la participación de Luis Fernando Alvarez Nuñez, aprovechando la confusión y necesidades de la gente del Plan Tres Mil y bajo el argumento de resolver sus problemas de tenencia de tierras se ajustaron a un ilícito acuerdo de pago de indemnización por el que las ex autoridades ordenan pagar con recursos del municipio el importe de $us. 1.365.275,34 a favor de María Teresa Leigue Suarez, según indica se demostró en las pruebas documentales relevantes detalladas.

Añade que la valoración defectuosa a las pruebas testificales y la no valoración a cada una de las pruebas documentales de cargo, demuestra que el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo incurriendo en causal del inc. 6) del art. 370 del CPP, en vulneración al debido proceso y seguridad jurídica.

Manifiesta que debido a la errónea interpretación de la norma procesal que hace el Tribunal apelación en el Auto de Vista impugnado, no permite la restitución de sus derechos constitucionales que fueron conculcados por el Tribunal de Sentencia cuando dicto la Sentencia que si bien es cierto que el Tribunal de alzada no puede valorar las pruebas producidas en juicio que ya fueron valoradas por el Tribunal de Juicio, no es menos cierto que el Tribunal de alzada advirtiendo el error cometido por el Tribunal de alzada debió corregir dicho error dictando un Auto de Vista admisible y procedente, llegando a contradecir el Auto Supremo 46 de 9 de marzo de 2010, concluyendo que una prueba es suficiente para demostrar la culpabilidad de un imputado y que para la absolución de uno o de varios imputados es necesario considerar o valorar la totalidad de las pruebas presentadas, aspecto no previsto por el Tribunal de Sentencia, al haber efectuado una valoración defectuosa de las pruebas testificales y omitiendo considerar o valorar las 69 pruebas documentales presentadas tanto por el acusador fiscal como por el particular, pruebas que afirma son contundentes para demostrar la culpabilidad de los acusados tales como las PD-26, PD-35, PD-36, PD-37, PD-38, PD-39, PD-40, PD-41, PD-42, PD-44, PD-45, PD-46, PD-47, PD-55,

citando sobre la fundamentación el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, afirmando que se hizo ver que el recurrente o querellante Gobierno Municipal no identifico correctamente la prueba que hubiere sido valorada defectuosamente, menos la que no fue objeto de consideración o de valoración por el Tribunal de Sentencia, cuando en el punto II.2 del recurso de apelación restringida, afirma que identificó que las 69 pruebas fueron valoradas de forma defectuosa y que no fue valorada por el Tribunal de Sentencia.

Asimismo extrañaría las aseveraciones del Tribunal de alzada, aclarando que no pretende que efectúe una revalorización de las pruebas, sino que previa comprobación de los argumentos fundados en su alzada se anule la Sentencia y se reponga un nuevo juicio en el que se respeten los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Roberto Fernández Saucedo y otros
Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2017AS/0349/2017-RAFuente oficial