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TSJReiteradora

AS/0349/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excusa y recusación / Recusación / Procede / Al emitir por la autoridad judicial criterio sobre la justicia o injusticia del litigio

Los recurrentes pretenden la resolución de dos contratos de préstamo de dinero e inversión, pago de capital e intereses más pago de daños y perjuicios, arguyendo que los contratos se encontrarían con plazo vencido, sin que los demandados, ahora recurrentes, hayan procedido a la devolución de capital...

Proceso
Resolución de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 349/2018

Sucre: 07 de mayo de 2018

Expediente: B-12-17-S

Partes: Guisela Martínez Campos y Fermín Urape Cabrera. c/ Joar Bruckner

Velarde y Silvia Eugenia Villavicencio Suarez de Bruckner.

Proceso: Resolución de contrato y otros.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 673 a 688 vta., interpuesto por Joar Bruckner Velarde y Silvia Eugenia Villavicencio Suarez de Bruckner, contra el Auto de Vista Nº 345/2016 de fecha 28 de diciembre, cursante de fs. 664 a 666, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso ordinario de resolución de contrato y otros, seguido por Guisela Martínez Campos y Fermín Urape Cabrera contra los recurrentes; el Auto de concesión del recurso N° 012/2016 de fs. 703 vta., así como el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 297/2017-RA de 22 de marzo de 2017 cursante de fs. 708 a 709, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público 3° en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, mediante Sentencia Nº 081/2016 de fecha 08 de agosto de 2016, cursante de fs. 622 a 626, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato, disponiendo en consecuencia que los demandados restituyan todas las sumas recibidas más el interés legal del 6% anual y no así el intereses convencional por estar establecido de manera equívoca, es decir que ha sido modificado en el contrato; e IMPROBADA la demanda reconvencional en todas sus partes. Sin costas por tratarse de procedo doble.

De igual forma, ante la solicitud de complementación interpuesta por Guisela Martínez Campos y Fermín Urapé Cabrera a través del memorial de fs.637 y vta., el juez de la causa pronunció el Auto N° 194/16 de 18 de octubre de 2016, declarando “no ha lugar” a la misma. Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Joar Bruckner Velarde y Silvia Eugenia Villavicencio Suarez de Bruckner, mediante memorial de fs. 628 a 635, interpusiera recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 345/2016 de 28 de diciembre de 2016 cursante de fs. 664 a 666, que en lo trascendental de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron que la falta de competencia alegada por los apelantes en sentido de que el impartidor de justicia agroambiental sería el competente, al no haber sido objeto de excepción ni fundamentación en la contestación este extremo habría sido convalidado y por lo tanto precluido; que el juez A quo cumplió con su responsabilidad de encontrar y construir la verdad material sobre las intenciones axiológicas y teleológicas de la obra contractual; que las hipótesis labradas por la doctrina en cuanto a la enseñanza para hacer valer en un juicio cognitivo contradictorio un documento como si fuera de naturaleza simulada y haga mérito a una fe probatoria inter partes, debe tener como presupuesto sine quanon el respaldo de un contradocumento donde se haga constar idónea, efectiva y objetivamente tal circunstancia material, extremo que el documento acusado como simulado por los apelantes no cumple; que el no haberse previsto en las clausulas primera y segunda las pérdidas para el capitalista, son extremos que no provocarían la nulidad contractual, sencillamente por no estar catalogadas como tal en las hipótesis regladas en el art. 549 del CC, y menos introducida en el inciso 5) de dicho artículo; que el A quo no quebrantó el principio de congruencia, en virtud al cual no puede fallar más allá de lo pedido, pues al contrario se habría sometido a las pretensiones postuladas y demostradas por los justiciables; finalmente, en cuanto a la apelación concedida en el efecto diferido señaló que el A quo precisó con acierto en la resolución impugnada que las clausulas opuestas como condición en la excepción no están configuradas como tal en el contrato, pues en realidad serían obligaciones bilaterales de cumplimiento recíproco. Fundamentos estos por los cuales el Tribunal de alzada CONFIRMÓ la sentencia y el Auto de fecha 15 de agosto de 2015. Con costas y costos.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Joar Bruckner Velarde y Silvia Eugenia Villavicencio Suarez de Brukner, por memorial que cursa de fs. 673 a 688 vta., interpusieron recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusan que el Auto de Vista sería incongruente y carente de motivación, pues no se habría resuelto la apelación de la forma que fue planteada, lo que atentaría contra el orden público del debido proceso; en ese entendido refieren que el recurso de apelación versó sobre seis agravios, sin embargo la resolución de alzada no habría satisfecho las exigencias de los arts. 218.I en relación al art. 213.II-3) del Código Procesal Civil, de esta manera, al no estar motivada la razón por la cual se confirmó la sentencia apelada y no pronunciarse sobre todos los agravios planteados, solicitan la nulidad de dicha resolución.

2. Solicitan la nulidad del proceso por la incompetencia en razón de la materia del juez civil para resolver resolución de contrato de préstamo e inversión para compraventa de ganado vacuno; arguyendo en ese sentido que de la revisión exhaustiva de los documentos de fs. 4 y 6 de los cuales se pidió su resolución por incumplimiento, se advertiría que se está ante una cuestión netamente agraria, porque derivaría de la actividad agraria, pues el préstamo de inversión habría sido para la compraventa exclusiva de ganado vacuno, y según el art. 23 numeral 8 de la Ley 3545, este caso sería competencia de los jueces agroambientales.

3. Denuncian error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, arguyendo que el tribunal ad quem no habría tomado en cuenta y peor aún valorado las pruebas cursantes de fs. 4, 6, 54, 56 y 58. Añade en este punto que los jueces de alzada yerran al señalar que los dos contratos son autónomos e independientes y que en todo caso debió aclararse que no se trataba de un contradocumento del otro, cuando en honor a la verdad material se trataría de un solo negocio jurídico.

4. Aducen como otro erro de hecho y de derecho en la valoración de la prueba cuando se ordena el pago de la totalidad de los montos de dinero cuando en los documentos claramente se habría establecido que los dineros serían depositados, en ese entendido hace referencia a las confesiones espontáneas de fs. 71 y vta., 383 vta. a 384, 401 vta. a 402, las cuales concordarían con la prueba documental de fs. 655 a 656, prueba que habría sido mutada y tergiversada por el tribunal de apelación, que al no considerar dichos aspectos habría incurrido en erro de hecho y de derecho.

5. Asimismo, acusan que no se habría tomado en cuenta, peor aún tasado y valorado la confesión judicial de fs. 410 a 411 y de fs. 413 a 414.

6. Denuncian interpretación errónea y aplicación indebida del art. 510 del Código Civil que se refieren a la interpretación de los contratos, así como de los arts. 365 y 366 del Código de Comercio sobre sociedad accidental o cuentas en partición, cuando en la génesis del contrato se hablaría de inversión y que se asociaron, por lo que en este caso procedería una disolución de sociedad y no una resolución de contrato con tinte de suma líquida y exigible.

7. Continuando, acusan interpretación errónea y aplicación indebida del art. 543 del Código Civil referente a la simulación, toda vez que documentalmente y por la confesión estaría plenamente demostrado que el contrato verdadero es el de 21 de marzo de 2012 con reconocimiento de sus firmas el 21 de marzo de 2012, siendo el contrato simulado el de 21 de marzo de 2012 con reconocimiento de firmas el 7 de mayo de 2012, al que se le habría aumentado un valor numérico mayor por pedido de los socios capitalistas e intervencionistas que simuladamente aparecerían dando Bs. 400.000.- y $us. 22.000, cuando el negocio real referiría que invertirían Bs. 300.000 y $us. 22.000 de los cuales solo habrían depositado al recurrente Bs. 129.054.-

8. Finalmente acusan interpretación errónea y aplicación indebida del art. 141 del Código de Comercio referente a la nulidad parcial de los contratos comerciales, solicitan en ese sentido que el tribunal de casación interprete los contratos como sociedad accidental siendo necesario declarar la nulidad parcial de los mismos, pues dicha acción se encuentra preceptuada en el numeral 5 del art. 549 y 550 del CC, con relación a los arts. 141 num. 2) y 5), 821 y 822 del Código de Comercio.

Por lo expuesto solicitan se emita auto supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto casando el mismo declarándose improbada la demanda de resolución de contrato y probada la reconvencional de nulidad por simulación, interpretación de contratos, nulidad parcial y disolución de sociedad.

De la respuesta al recurso de casación.

Los actores contestan al recurso de casación por memorial de fs. 696 a 701, arguyendo que dicho medio de impugnación no cumpliría con los requisitos establecidos para la interposición de dicho recurso extraordinario, pues los recurrentes traerían a casación aspectos que ya habrían sido considerados por los jueces de instancia, confundiendo a naturaleza del recurso de casación con un recurso ordinario.

De igual forma, refieren que los recurrentes en ningún momento habrían cuestionado u objetaron la competencia del juez de la causa y al contrario habrían aceptado la competencia de dicha autoridad al presentar demanda reconvencional; asimismo, refieren que en el caso de autos nos encontraríamos ante documentos netamente civiles, pues por los medios probatorios se habría demostrado que los contratos son de préstamo de dinero y no así de asociación.

Refieren que la valoración y compulsa de la prueba es una atribución exclusiva de los juzgadores de instancia, sin embargo de la lectura del recurso de casación de advertiría que los recurrentes inobservaron demostrar el error manifiesto incurrido por los jueces de instancia, situación que impediría al tribunal de casación analizarlo pues afectaría el principio de legalidad, igualdad y debido proceso.

Aducen también que el auto de vista sería claro y habría resuelto todos las pretensiones planteadas por las partes, sin embargo, refieren que si los recurrentes consideraban que existiría dichas irregularidades, los demandados, debieron solicitar la complementación, enmienda o aclaración.

Respecto a la incongruencia en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, los actores refieren que los recurrentes tendrían que haber expuesto en forma clara y precisa cual fue el agravio que no habría sido resuelto.

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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGROAMBIENTAL/ La jurisdicción ordinaria no tiene competencia para tomar conocimiento y resolver los litigios en los que se encuentran comprendidos derechos y obligaciones que nacen de una actividad agraria.

Datos del proceso

Demandante
Guisela Martínez Campos y Fermín Urape Cabrera.
Demandado
Joar Bruckner
Proceso
Resolución de contrato y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

La jurisdicción agroambiental administra justicia en base a los principios de función social y el de equidad y justicia social, entre otras, previstas en el art. 132 de la Ley Nº 025.

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