Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 349/2019
Sucre: 03 de abril de 2019
Expediente: CH-62-18-S
Partes: Gervasio Arcienega Daza, Verónica Arcienega Daza, Leonarda Arcienega Daza, Roberto Arcienega Daza, Lorenzo Arcienega Daza, Luisa Hilda Arcienega Daza c/ Norberto Mendoza Cruz, Isabela Flores, Genovaria Flores Quispe, Luis Rojas, Máximo Bustamante Araca, Teodoro Hinojosa, Gregoria Ballesteros Ticona, Carlos Rojas, Rene Condori Avendaño, Alicia Satusa Soliz Cardenas, Celia Carmona, Mario Montalvo, Juan Mamani, Domingo LLampa y Juana Bustamante.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 501 a 503, interpuesto por Norberto Mendoza Cruz, Isabela Flores Garnica, Teodora Hinojosa Villca, Rene Condori Avendaño, Alicia Santusa Soliz Cárdenas, Mario Montalvo Paco, Celia Cruz, Domingo Llampa Taboada y Juana Bustamante Araca contra el Auto de Vista Nº 193/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 494 a 497, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Gervasio Arcienega Daza, Verónica Arcienega Daza, Leonarda Arcienega Daza, Roberto Arcienega Daza, Lorenzo Arcienega Daza, Luisa Hilda Arcienega Daza contra Genovaria Flores Quispe, Luis Rojas, Máximo Bustamante Araca, Gregoria Ballesteros Ticona, Carlos Rojas, Juan Mamani, y los recurrentes; las contestaciones realizadas por Juan Arcienega Bayo cursante de fs. 509 a 511, y por Gervasio Arcienega Daza y Lorenzo Arcienega Daza mediante memorial cursante de fs. 512 a 513 vta.; el Auto de concesión del recurso de 29 de agosto de 2018, cursante a fs. 514; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 810/2018-RA de 31 de agosto cursante de fs. 520 a 521 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 56/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 446 vta, a 452 vta., declarando: PROBADA la demanda de reivindicación parcial e IMPROBADA con relación a Juan Mamani en consecuencia dispuso que los demandados restituyan la fracción de 2228.39 m2 a favor de los actores en las porciones y/o parcelas que ocupan conforme el detalle inmerso en el informe pericial cursante a fs. 542 a 560 (fs. 342 a 360) y su complementario cursante a fs. 579 a 5486 (fs. 379 a 386) del lote de terreno ubicado en la zona Ex Fundo Lajastambo provincia Oropeza con matricula computarizada Nº 1011990055858 y así mismo levanten las construcciones asentadas sea en el plazo de 30 días. Con Costas a la parte perdidosa.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Alicia Santusa Soliz Cárdenas y Teodora Hinojosa Villca mediante memorial cursante de fs. 455 a 456 vta., en merito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 193/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 494 a 497, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
La prueba ajunta en obrados es contundente para la procedencia de este tipo de proceso, por lo que determinó que los ahora demandantes al tener registrado su derecho de titularidad sobre el inmueble demuestran su derecho para solicitar la acción reivindicatoria de los 2228.39 m2 ocupados, pese a que los demandados Norberto Mendoza Cruz e Isabel Flores Garnica por memorial de fs. 110 y vta. adjuntan como prueba documental copia simple de documento privado de compra venta de 400 m2, ubicado dentro de los 69,195.00 m2 otorgado por Adrián Arcienega Bayo; de ello se infiere que dicha documental no adquiere la validez del fin que persigue, al no ser perfeccionada, debido a que de la revisión del folio real, se constata que Adrián Arcienega Bayo no fue ni es titular del lote de terreno objeto de Litis, para poder enajenarlo, de tal manera se determina que los demandados al no demostrar con prueba fehaciente su titularidad de propiedad sobre la superficie que ocupan, adquieren calidad de simples detentadores asentados.
Así también refirió que la división y partición de la totalidad del lote objeto de Litis entre los demandantes no constituye condicionante o requisito fundamental para la procedencia de una acción de esta naturaleza dado que el requisito principal y condicionante para la procedencia de este proceso es demostrar la titularidad sobre el bien inmueble, aspecto demostrado mediante documental de fs. 127 a 128. Con relación a la impugnación de la litis consorte activo de Juan Arcienega Bayo, respecto a que él ya intento en otro proceso la acción reivindicatoria, en el que se declaró la extinción de la acción por inactividad del proceso por tal se alega que no puede instaurarse un nuevo proceso sobre los mismo terreno, al respecto el Tribunal de Alzada señaló en base los parámetros establecidos en el Código Civil adjetivo, que si bien se dictamino en otro juzgado la extensión por inactividad ello no implica la extinción de su pretensión o de su derecho sino simplemente puso fin al proceso ventilado por la inactividad existente.
Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II nm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMA en forma total la sentencia Nº 56/2018 de 20 de abril cursante de fs. 446 vta. a 452.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Norberto Mendoza Cruz, Isabel Flores Garnica, Teodora Hinojosa Villca, Rene Condori Avendaño, Alicia Santusa Soliz Cárdenas, Mario Montalvo Paco, Celia Cruz, Domingo Llampa Taboada y Juana Bustamante Araca, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 501 a 503 el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 De las denuncias expuestas por el parte Norberto Mendoza Cruz, Isabel Flores Garnica, Teodora Hinojosa Villca, Rene Condori Avendaño, Alicia Santusa Soliz Cárdenas, Mario Montalvo Paco, Celia Cruz, Domingo Llampa Taboada y Juana Bustamante Araca, se extrae lo siguiente:
1.- Aducen la violación del art. 5, art. 111.I y II, art. 112, art. 145 del Código Procesal Civil, y art. 1286 del Código Civil, ya que en la presente causa no existe prueba alguna ofrecida o propuesta por los demandantes que demuestre su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, siendo que la prueba literal de fs. 118 a 121, no ha sido ofrecida ni aceptada como prueba de cargo, por lo que ésta no puede ni debe ser valorada bajo ningún argumento, menos esgrimiendo el principio de verdad material, al estar fuera de los parámetros que exigen los señalados parágrafos I y II del art. 111 y 112 del mencionado Código.
2.- Manifiestan la vulneración del art. 1453.I del Código Civil, en razón de que los demandantes no han acreditado ser propietarios del inmueble reclamado, extremo que generaría que su pretensión sea improcedente, pues conforme lo establecido por dicha norma, en toda pretensión de reivindicación inexcusablemente debe concurrir el derecho propietario del actor.
3.- Alegan la violación del art. 249 y la disposición transitoria decima del Código Procesal Civil arguyendo que la figura de extinción de la pretensión o el derecho no debe confundirse con la figura de la extinción de la instancia prevista por el art. 247 del mismo Código, en cuyo entendido el litisconsorte activo Juan Arcienega Bayo, al haber incurrido en inactividad por más de seis meses en el proceso de reivindicación sustanciado en el juzgado Público Civil y Comercial Nº 14, ha caducado el derecho que tenía para reivindicar el inmueble en cuestión, toda vez que su adhesión a este proceso fue el 07 de junio de 2017 y su notificación con el Auto de extinción por inactividad fue el 21 de noviembre de 2016, es decir fuera de los seis meses previstos por el art. 249 del Código Procesal Civil.
De lo expuesto solicita que se case el Auto de Vista y se declare Improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
II.2 De la revisión de obrados se puede establecer que Juan Arcienega Bayo en calidad de litis consorte activo mediante memorial cursante de fs. 509 a 511 responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Manifiesta que los recurrentes no interpusieron el recurso de casación dentro de lo previsto por el art. 276.I del Código Procesal Civil al margen de que de la revisión de obrados se verifica que Norberto Mendoza Cruz, Isabela Flores Garnica, Teodora Hinojosa Villca, Rene Condori Avendaño, Alicia Santusa Soliz Cárdenas, Mario Montalvo Paco, Celia Cruz, Domingo Llampa Taboada y Juana Bustamante Araca ante la Sala Civil II no interpusieron recurso alguno de impugnación por lo que este Tribunal no puede convalidar el recurso de casación.
Alega que el principio constitucional de verdad material y el principio de la mancomunidad de la prueba o universidad de la prueba pertenece al proceso y no así a las partes que la ofrecieron o produjeron en consecuencia es falso lo argumentado por los recurrentes respecto a que las pruebas no fueron ofrecidas ni admitidas en el proceso.
Refiere que no existe violación a lo establecido por el art. 1453 del Código Civil ya que los recurrentes no desvirtuaron u objetaron con algún medio probatorio el título de propiedad, la identificación del predio ocupado y la ocupación ilegal de los demandados.
Finalmente señalan que Juan Arcienega bayo con el auto de 18 de Noviembre de 2016 fue notificado en fecha 12 de julio de 2017 conforme la papeleta de notificaciones cursante a fs. 246 consecuentemente se inició la nueva demanda antes del plazo de seis meses, al margen de considerar que los recurrentes ante la interposición de la adhesión no opusieron recurso alguno por lo que procede la aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Por lo expuesto solicita declare infundado el recurso de casación, sea con costas.
II.3 De la revisión de obrados se puede establecer que Gervasio Arcienega Daza y Lorenzo Arcienega Daza mediante memorial cursante de fs. 512 a 513 vta., responden al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Manifiestan que conforme el criterio emitido por este Tribunal Supremo de Justicia el principio constitucional de verdad Material y principio de mancomunidad de la prueba o universalidad de la prueba, pertenecen al proceso y no así a las partes en consecuencia el título de propiedad adjunto por el tercero interesado Juan Arcienega Bayo cursante de fs. 2 a 20 y de fs. 114 a 159 beneficia a todos los demandantes, en consecuencia no es evidente la violación del art. 111, 112, 145, 5 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, por cuanto dicho agravio es desechado desde la promulgación de la Constitución Política del Estado que proclama un derecho material y no formal.
Refieren que Juan Arcienega bayo con el auto de 18 de noviembre de 2016 fue notificado en fecha 12 de julio de 2017 conforme la papeleta de notificaciones cursante a fs. 246 consecuentemente se inició la nueva demanda antes del plazo de seis meses, al margen de considerar que los recurrentes ante la interposición de la adhesión no opusieron recurso alguno en la audiencia preliminar por lo que procede la aplicación de los principios rectores que proclaman los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Por lo expuesto solicitas se declare infundado el recurso de casación, sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales
Al respecto y teniendo presente al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica y detallada a algunos de los principios que regulan las nulidades procesales, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
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