Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 349/2020
Fecha: 07 de septiembre de 2020
Expediente: LP-42-20-S.
Partes: Rodrigo Francisco Riveros Valverde c/ María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra, Nicolás Wilfredo Heredia, García y Cristina Hortencia Riveros de Heredia.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 799 a 827 vta., interpuestos por Rodrigo Francisco Riveros Valverde mediante su representante legal Marisol Valverde Moncada y de fs. 830 a 836 vta., presentado por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 38/2019 de 07 de febrero cursante de fs. 775 a 780 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes hereditarios más pago de daños y perjuicios, seguido por Rodrigo Francisco Riveros Valverde contra María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de su hijo menor de edad Franz Salvador Riveros Guerra, Nicolás Wilfredo Heredia García y Cristina Hortencia Riveros de Heredia; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2020 a fs. 866; el Auto Supremo de Admisión N° 295/2020-RA de 15 de julio cursante de fs. 873 a 875; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rodrigo Francisco Riveros Valverde planteó demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios más pago de daños y perjuicios por memorial cursante de fs. 34 a 46, subsanado de fs. 49 a 54 y ampliado de fs. 57 a 61 vta., 63 a 66 vta., saneado a fs. 68 y vta., y a fs. 72 contra María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de su hijo menor de edad Franz Salvador Riveros Guerra, Nicolás Wilfredo Heredia García y Cristina Hortencia Riveros de Heredia. Quienes una vez citados, María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra por escrito de fs. 93 a 97 y subsanado de fs. 115 a 116 vta., contestó la demanda en forma negativa y dedujo reconvención sobre división y partición de bienes hereditarios. Asimismo, por escrito de fs. 101 a 104 Nicolás Wilfredo Heredia García contestó negativamente a la demanda y opuso excepción parentoria de pago documentado, por último, Cristina Hortencia Riveros de Heredia contestó la demanda en forma afirmativa por memorial cursante de fs. 108 a 110.
Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 431/2017 de 03 de agosto de fs. 670 a 678 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz, en la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda en cuanto a la división de herencia y pago de frutos, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios interpuesta por Rodrigo Francisco Riveros Valverde, IMPROBADA la demanda reconvencional de división y partición interpuesta por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio. Asimismo, IMPROBADA la excepción de pago documentado opuesta por Nicolás Wilfredo Heredia García.
2. Apelada la sentencia por Rodrigo Francisco Riveros Valverde mediante memorial cursante de fs. 695 a 720, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 38/2019 de 07 de febrero cursante de fs. 775 a 780 vta., por el que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 431/2017 en lo que respecta a la determinación asumida sobre la división y partición de un taller de carpintería y bienes muebles inventariados por la Notaria de Fe Pública y sobre el resarcimiento de frutos civiles, en consecuencia: a) Integró a la masa hereditaria el taller de carpintería y los bienes muebles detallados en el inventario de 24 de abril de 2007, b) Determinó el resarcimiento de los frutos civiles por recepción de arrendamiento del bien inmueble litigiado, mismo que deberán pagar los coherederos al demandante y c) dispuso procederse a la conformación de la masa hereditaria de todos los derechos, acciones y obligaciones, efectuado por el perito, que deberá formar las porciones o lotes en favor de los coherederos, con la equivalencia justa y conveniente, posteriormente procederse a la aprobación mediante auto expreso, y disposición de sorteo de hijuelas, finalmente procederse a la reducción a escritura pública y protocolización de los actuados para su registro en Derechos Reales a favor de cada coheredero. En caso de indivisión se deberá proceder a la subasta y remate, cuyo producto será incluido en las porciones. En lo que respecta a lo demás confirmó la Sentencia.
El Tribunal de alzada en lo principal de la resolución sostuvo:
Respecto a la división y partición de un taller de carpintería y de bienes muebles todos ellos inventariados por Notaria de Fe Pública, por haberse efectuado el inventario en presencia y autorización de los litigantes (y en caso de los menores por representación de sus progenitoras) deben ingresar al acervo hereditario, y configurar lote para su división, empero excluyéndose los bienes pertenecientes a terceros, no intervinientes en la causa.
Sobre la pretensión de división y partición de $us.110.000.- que debieron ser cumplidos y pagados por Nicolás Wilfredo Heredia García, por la adquisición de acciones y derechos de la Sociedad Riverijos Ltda., el apelante no demostró que dicha acreencia hubiera estado impaga, pues ninguno de los argumentos y relación de pruebas que exhibió en el memorial de apelación puede desacreditar los efectos y alcances de la Escritura Pública Nº 207/2015 de 12 de marzo de 2015, documento que acredita el pago de la acreencia que el apelante pretende su cumplimiento y división y partición, por ende, resulta ilógico efectuar alguna determinación sobre una acreencia que sí fue cumplida, por lo que no corresponde acoger dicha pretensión.
El Ad quem precisó también que la Escritura Pública Nº 207/2015 mantiene todos sus efectos y alcances, pues sobre la misma no se tiene ninguna determinación que la afecte o invalide, razón por la cual todas las alegaciones, así como la relación de prueba que realiza para acreditar el supuesto incumplimiento que realice el apelante no surten efectos, sino que las mismas deben ser tramitadas y resueltas por la vía correspondiente, mientras ello no ocurra el citado documento tiene plena validez. Si bien la codemandada María Cynthia Catalina Carecchio declaró en su testamento la existencia de esta acreencia de $us.110.000.- para su cobro, dando a entender la vigencia e incumplimiento de la misma, empero, al ser unilateral dicho acto, no puede desvirtuar el recibo protocolizado en la Escritura Pública Nº 207/2015, mismo que en la actualidad surte plenamente todos sus efectos y alcances.
Sobre la misma línea respecto a la excepción de pago documentado opuesta por el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García, debió ser declarada probada, aun cuando la causa no se halle conexa entre las pretensiones, pues el resultado no cambia, habida cuenta de la EP Nº 207/2015 que acredita el cumplimiento de la obligación.
En cuanto a la pretensión del resarcimiento de los frutos civiles, se tiene que los reclamos son evidentes, ya que conforme el acta de inspección judicial se hace innegable que el bien inmueble litigado de división y partición genera frutos civiles (cánones de arrendamiento), mismos que deben ser reintegrados desde mayo de 2009 a la actualidad, acto que deberá ser precisado por un perito designado por el Juez de instancia, con base en las pruebas y declaraciones que se tiene en obrados.
Respecto al error de hecho y derecho en la valoración y análisis de la pretensión de pago de daños y perjuicios, se tiene que la pretensión del apelante no tiene sustento para ser acogida, habida cuenta que el recurrente no fundamentó en su demanda, menos demostró objetivamente durante la tramitación del proceso, el hecho ilícito, es decir, que el accionar de los demandados es antijurídico, o que el hecho violó una regla jurídica, generando la misma un daño. Asimismo, no se demostró la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito acción u omisión y el daño.
Finalmente, el Tribunal de alzada señaló que el recurrente tenía toda la posibilidad extra judicial y judicial de solicitar la división y partición de los bienes hereditarios cuanto se abrió la sucesión, pudo haberlo efectuado por intermedio de su progenitora, y no aguardar su mayoría de edad, extremo que no puede ser entendido como un hecho ilícito o dañoso provocado por los demandantes.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rodrigo Francisco Riveros Valverde por memorial cursante de fs. 799 a 827 vta., y por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra mediante escrito de fs. 830 a 836 vta., recursos que se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del recurso interpuesto por Rodrigo Francisco Riveros Valverde, se extractan los siguientes agravios:
En el fondo.
Acusó vulneración de los arts. 109, 115.I y II, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado contraviniendo el principio de verdad material, ya que no se tenía que discutir hechos controvertidos con relación a la acreencia hereditaria de $us.110.000.- que Nicolás Wilfredo Heredia García adquiriente del 25% de las cuotas de capital social de la Imprenta Riverijos no pagó al de cujus, misma que se encontraba acreditada a través de la confesión realizada por la cónyuge supérstite María Cynthia Catalina Guerra Carecchio en su testamento suscrito a los 14 días del fallecimiento del de cujus mediante Escritura Pública N° 133/2007 de 03 de abril. Constituyéndose esa acreencia en parte del acervo hereditario que está constituido por las acciones, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte por mandato del art. 1003 del Código Civil, que debió ser ejecutado de buena fe como determina el art. 520 de la norma señalada, disposiciones sustantivas violadas por el Tribunal de alzada.
Denunció que el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García creó su propia prueba, puesto que al responder la demanda no presentó ni propuso el documento privado presuntamente suscrito el 20 de diciembre de 2006, en el que se hace figurar la supuesta cancelación de los $us.110.000.- protocolizado en la Escritura Pública N° 207/2015, constituyendo esta última en una declaración unilateral. Violando de esta manera los arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la interposición de la causa, concordantes con los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil.
Manifestó violación de los arts. 1003, 1286, 1289, 1297, 1298, 1300, 1310, 1311, 1329 num. 1) y 1456 todos del Código Civil, puesto que la excepción de pago debió ser declarada improbada ante la inexistencia de prueba.
Refirió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba con relación a los $us.150.000.- que se encontraban en la caja fuerte del inmueble que ocupaba el padre del recurrente.
Indicó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley con relación a los daños y perjuicios que está obligada a responder la demandada-reconvencionista.
Peticionó que se case parcialmente el Auto de Vista y fallando en el fondo se declare probada totalmente la demanda principal e improbada la excepción de pago de documentado.
Del recurso de casación interpuesto por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y por Franz Salvador Riveros Guerra, se extractan los siguientes agravios:
Acusó violación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose una demanda defectuosa.
Denunció violación del art. 663 de la Ley Nº 12760 ya que el Auto de Vista integró a la masa hereditaria un taller de carpintería y los bienes inmuebles detallados en un inventario realizado por la Notario de Fe Pública.
Sostuvo que se incurrió en violación del art. 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el pago de frutos del inmueble de la calle Almirante Grau esquina Bartolina Sisa N° 690.
Solicitó que se confirme y se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Cristina Hortensia Riveros Valdez de Heredia por escrito de fs. 838 a 842 contestó al recurso de casación opuesto por la codemandada manifestando que su inclusión en el proceso fue totalmente ilegal, puesto que no se reclamó ningún derecho por la codemandada en la sucesión de su hermano Francisco Antonio Riveros Valdez, ya que técnicamente carecería de aptitud legal que le permita asumir la condición de parte demandada. Solicitó que se declare infundado el recurso en lo que a su persona se refiere de conformidad a lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Rodrigo Francisco Riveros Valverde respondió el recurso de casación de María Cynthia Guerra Carecchio por escrito de fs. 844 a 847 solicitando se declare improcedente por no reunir con los requisitos expresos exigidos en la ley procesal civil señalados en los arts. 220.I num. 4), 271.I y 274.I num. 3) del Código Procesal Civil que exige imperativamente que el recurso de casación debe fundarse en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo.
Nicolás Wilfredo Heredia García por memorial cursante de fs. 856 a 861 vta., sostuvo que en calidad de prueba sobre la cancelación de $us.110.000.- acompañó el testimonio de la Escritura Pública N° 129/2009 suscrito entre su persona y María Cynthia Guerra Carecchio, que demuestra que la deuda fue honrada, asimismo, acompañó la Escritura Pública N° 112/2015 que acredita la transferencia de cuotas de capital e ingreso de nuevos socios a la sociedad Riverijos Ltda., finalmente presentó la Escritura Pública N° 207/2015 que de manera definitiva acredita que el 20 de diciembre de 2006 Francisco Antonio Riveros Valdez declara haber recibido el saldo del precio de $us.110.000.- de lo cual se tiene que la deuda al haber sido pagada en su oportunidad, en señal de conformidad se suscribió el documento de cancelación de deuda determinándose la extinción de la obligación. Solicitó que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En merito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la verdad material.
Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.2. De las nulidades procesales.
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