Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 349/2020-RRC
Sucre, 28 de julio 2020
Expediente : La Paz 155/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Acusada : Estela Condori Balboa y otra
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1019 a 1023 vta., Estela Condori Balboa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 81/2018 de 28 de septiembre, de fs. 1007 a 1013 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Fe Esperanza Miranda Mollinedo, contra Nelly Condori Balboa y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 32/2016 de 16 de agosto (fs. 918 a 930 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Estela Condori Balboa, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, más costas y daños civiles; y, a Nelly Condori Balboa absuelta del delito indilgado en su contra, disponiendo la cesación de las medidas cautelares dispuestas.
Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 937 a 938 vta.), la a Estela Condori Balboa (fs. 935 a 959) y la acusadora particular Fe Esperanza Miranda Mollinedo (fs. 975 a 983), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 81/2018 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en las apelaciones, confirmando la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación presentado por la recurrente y del Auto Supremo 41/2019-RA de 9 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente previa relación de antecedentes indica que el Auto de Vista Impugnado, no consideró que durante el juicio la prueba de cargo de la acusación fiscal y particular fue insuficiente para determinar un fallo condenatorio, pues la apelación restringida estaba correctamente fundamentada, además de haber hecho notar que durante el juicio no se hicieron presentes los policías que recolectaron evidencias, “se presente uno de ellos y claramente indicó que no recuerda NADA DE LO QUE HIZO” (sic), advirtiendo la falta de pruebas, pues el Tribunal de alzada en referencia a la denuncia del defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), simplemente aduce que las pruebas judicializadas, tales como los certificados médico forense de 16 de mayo de 2011 con un resultado de 15 días de impedimento y el segundo con 35 días de impedimento, tuvieron un pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, en ese sentido en el memorial de apelación se fundamentó en referencia a las pruebas consignadas como MP-5 y MP-6, que justamente refieren a los ya mencionados certificados forenses, que no se tuvo conocimiento de ninguno, por lo tanto carecen de eficacia probatoria, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación; así como la denuncia del defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, dando a entender el Auto de Vista impugnado que el hecho existió y que el Tribunal valoró las pruebas aportadas en forma idónea y razonable, sin tener presente que en el recurso de alzada se hizo conocer que la Sentencia tuvo una valoración defectuosa de la prueba y más en la testifical de cargo, estableciendo que los Vocales no consideraron muchos agravios; asimismo, en relación al defecto contenido en el art. 370 inc. 10) del CPP, en apelación se hizo conocer que la Sentencia fue dictada en contraposición de los arts. 169 y 370 del CPP, teniendo por parte del Tribunal de alzada un fundamento carente, ya que la consigna de la Sala Penal Segunda sería que la prueba fue valorada inextensa para la responsabilidad penal, sin especificar en qué consiste esa subsunción del hecho a la norma, denunciando la vulneración del debido proceso.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se declare procedente su recurso de casación y se case en el fondo disponiendo la devolución del caso para nuevo juicio, con los datos y resoluciones reales.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 41/2019-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente Estela Condori Balboa, para el análisis de fondo del único motivo identificado ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 32/2016 de 16 de agosto, el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Estela Condori Balboa, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo a la pena de tres años de reclusión, más costas y daños civiles, en base a los siguientes argumentos:
Con base en la valoración intelectiva de evidencias y demás elementos probatorios contenidos en el punto FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA, estableció como hechos probados; primero, más allá de la duda razonable se probó en juicio que, el 15 de mayo del 2011, a horas 08:00 am, Estela Condori Balboa protagonizó una pelea con Fe Esperanza Miranda Mollinedo, en la calle Coronel Valdez de la zona Villa Pavón de la ciudad de La Paz, que concluyó con la incapacidad de la víctima de 35 días y la agresora en 7 días de impedimento, según las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-5, MP-6 y la corroboración de los testigos Melva Sánchez Sánchez, Humberto Villca Quenallata, Olga Natividad Díaz Paredes y Mavie Mercedes Atila; segundo, como producto de la pelea ambas quedaron con impedimentos físicos, según las pruebas MP-2 (placas fotográficas), MP-5 y MP-6, así como la prueba PD-2 de la defensa, la corroboración de los testigos Melva Sánchez Sánchez y Olga Natividad Díaz Paredes; tercero, no había la relación de buenos vecinos por denuncias hechas en gestiones anteriores por la ahora víctima (año 2007), por rajaduras en su inmueble fruto de una construcción, lo que también motivo el hecho, según pruebas AP PD-2 y AP PD-3.
En la exposición de motivos de derecho y doctrinales, el Tribunal al efectuar la subsunción a la normativa prevista en el art. 359 inc. 2) del CPP, consideró que la prueba aportada y producida por el Ministerio Público fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada Estela Condori Balboa, en base a los siguientes argumentos técnico jurídicos: Los hechos merecieron probanza en juicio, cuyos hechos acusados establecieron la conducta de la acusada al delito de Lesiones Graves y Leves sancionado en el art. 271 del CP; existencia de verbos nucleares al que la conducta de la acusada ingresó, subsumiéndose el presente hecho a una conducta típica, antijurídica y culpable; se consideró que es un delito contra la integridad corporal y la salud; por lo que el Tribunal consideró que, la conducta de la acusada fue dolosa, sabía de sus efectos, tuvo la suficiente capacidad de comprender la acción efectuada, antijurídica porque la conducta ocasionó lesiones en la víctima, y punible, porque el hecho conduce a una sanción; estableciendo que, el Ministerio Público probó los hechos acusados más allá de la duda razonable y la participación de la acusada en grado de autoría, estableciendo el quantum de la pena. La prueba fue valorada de manera correcta considerando el concepto de certeza y eficacia, suficiente para establecer el convencimiento de que el hecho existió y la participación de la acusada en el mismo.
Sobre la exposición de motivos para la aplicación de la pena dosimétrica, dice, al haberse establecido responsabilidad penal de la acusada fijó la pena considerando los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, tomando en cuenta que el delito penal establecido en el art. 271 del CP sanciona con una pena privativa de libertad de uno a cinco años, aplicando una pena bajo los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, en aplicación del art. 25 del CP.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, la acusada Estela Condori Balboa, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Acusando los defectos de sentencia comprendidos en el art. 370 inc. 5), 6) y 10) del CPP, refiere que la Sentencia muestra una insuficiente fundamentación, defectuosa valoración de la prueba e inobservancia de las reglas previstas para la deliberación de la Sentencia en cuanto a su persona.
Defecto de la sentencia art. 370. inc. 5) del CPP, afirma que el Tribunal de Sentencia hizo una fundamentación insuficiente con relación a las pruebas MP-5 y Mp-6 referidos a los certificados médico forenses, el primero prescribe 15 días de impedimento por el que se calificó el hecho como Lesiones Leves; posteriormente la víctima de forma mañosa, habría obtenido otro certificado médico forense de 15 de agosto de 2011, teniendo como base fotocopias de otros certificados médicos de especialistas particulares, que no habrían sido corroborados y obtenidos sin orden de autoridad competente, constituyéndose en ilícitas, más aun cuando no habrían sido presentadas en el cuaderno de investigaciones, considerándolos carentes de eficacia probatoria al haberse obtenido con vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, aspectos no fundamentados suficientemente, implicando una prueba con duda razonable que no debió servir de base para su responsabilidad penal; sobre los hechos probados, la existencia del hecho se habría corroborado por las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-5, MP-6 y las testificales de cargo, cuando ninguno de los testigos de cargo y descargo habrían indicado que su persona era autora del hecho, sino que las agresiones fueron recíprocas, aspecto que denota insuficiente fundamentación vulnerando la garantía del debido proceso.
Defecto de la sentencia art. 370. inc. 6) del CPP, con relación a la defectuosa valoración de la prueba sobre las testificales de cargo y descargo, acusa que el Tribunal de Sentencia no ha valorado la prueba en toda su dimensión, de forma individual e integral, evidenciándose una defectuosa valoración de la prueba en cuanto a la prueba literal y testifical, que no demostrarían el hecho y serían irrelevantes.
Defecto de la sentencia art. 370. inc. 10) del CPP, con relación a la inobservancia de las reglas de deliberación de la Sentencia, denuncia que no se tomó en cuenta la exclusión probatoria de la prueba principal (certificado médico forense de 15 de agosto de 2011), obtenido con documentos que no fueron verificados vulnerando lo establecido en el art. 172 del CPP, manifestando que el a quo realizó una insuficiente fundamentación, formando contradicción, falta de valoración de la prueba de cargo y descargo, inobservando las reglas previstas para la deliberación de la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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