Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 349
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 071/2020-S
Demandante : Saúl Salces Sejas
Demandado : Sociedad Aceitera del Oriente SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 545 a 550, interpuesto por Saúl Salces Sejas, impugnando el Auto de Vista Nº 166 de 15 de noviembre de 2019, de fs. 532, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Sociedad Aceitera del Oriente SRL; el Auto Nº 06 de 28 de enero de 2020 de 2019 de fs. 558, que concedió el recurso de casación; el Auto de 12 de febrero de 2020, de fs. 567, que admitió el recurso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 166 de 14 de junio de 2019, de fs. 454 a 458, que declaró PROBADA en parte, con costas, la demanda de fs. 2 a 5, por haberse probado la relación laboral entre las partes procesales, por un tiempo de 11 años, 5 meses y 27 días; sin embargo, a efectos del pago de los beneficios sociales o derechos adquiridos, dispuso que correspondía considerar únicamente el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2008 al 15 de diciembre de 2011 (3 años, 5 meses y 27 días), por encontrarse el periodo anterior, consolidado en su pago por la cancelación de indemnización de 8 años de servicio; disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor del actor, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs65.191,00 (sesenta y cinco mil ciento noventa y un 00/100 bolivianos), más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala en materia de Trabajo Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 166 de 15 de noviembre de 2020, que REVOCÓ la Sentencia impugnada, y declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Saúl Salces Sejas contra la Sociedad Administración – SAO SA.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante, formuló recurso de casación, en los siguientes términos:
Recurso de casación en la forma
Alegó que, contradictoriamente a lo dispuesto por el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), el Tribunal de alzada emitió una Resolución sin la debida motivación y fundamentación, respecto de lo resuelto en Sentencia y lo apelado; determinando revocar la Sentencia, dejando de lado disposiciones constitucionales, la Ley General del Trabajo y su norma procedimental; sin siquiera explicar bajo que norma jurídica se basaron sus afirmaciones.
Recurso de casación en el fondo
1. Violación al principio de legalidad
Citando los arts. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refirió que el Auto de Vista impugnado contradice dicha normativa, por que como único fundamento legal y motivación señaló que la pretensión de horas extras, se encontraba debidamente desvirtuada por los contratos de trabajo, y lo manifestado por su persona, en el entendido que la actividad que desempeñaba era la de vendedor senior, con horario flexible sujeto sólo a control de horario de entrada; consiguientemente, conforme a la excepción prevista en el parágrafo segundo del art. 46 de la Ley General del trabajo (LGT), no correspondía el pago de horas extras, dada la naturaleza de la función desempeñada. Afirmación que demuestra la parcialidad del Tribunal de alzada, que sustenta su razonabilidad, en un artículo relativo a la jornada de trabajo, e interpretando de forma sesgada la Cláusula tercera del Contrato de Trabajo, sin efectuar una lectura completa del referido documento contractual, propiamente la Cláusula cuarta, respecto a los compromisos que asume el trabajador, siendo que el punto octavo de dicha cláusula, establece que debe observar y acatar el tenor del contrato, el Reglamento interno y las órdenes emanadas de su coordinador de trabajo o de cualquier ejecutivo de rango mayor; lo que significa que todos los trabajadores incluida su persona, estaban sometidos a un régimen laboral en el que acataba órdenes superiores.
El Tribunal de alzada tampoco observó lo dispuesto en la Cláusula quinta del contrato respecto a la naturaleza del trabajo que desempeñaba en la empresa y distintas zonas comerciales a las que debía asistir de forma normal y puntualmente; por otro lado la Cláusula sexta, respecto al horario de trabajo, establecía que por la naturaleza del trabajo, el horario era flexible; empero, con la obligación de marcar el inicio de la jornada de trabajo, momento a partir del cual debía ponerse a disposición del coordinador, para la asignación de funciones cotidianamente; limitándose únicamente a tomar en cuenta el término de personal de confianza referido en el art. 46 de la LGT; empero, debieron también aplicar lo dispuesto por el art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que establece específicamente quienes quedan comprendidos en la excepción establecida por el art. 46 de la LGT, lo que significa que el horario del personal de confianza, no se limita a 8 horas, pudiendo excederse hasta 12, empero está referido solo al personal que ostente cargos de dirección, sin control inmediato superior; lo que no aplica al caso, pues era vendedor y estaba sometido a un Reglamento interno y bajo dependencia de un coordinador.
2. Violación del art. 145 del CPC-2013
La norma citada establece en cuanto a la valoración de la prueba, que la autoridad judicial a tiempo de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. En el caso, el Tribunal de apelación, solo aplicó en forma sesgada el art. 46 de la LGT; empero, no consideró el art. 36 del DRLGT, que aclara y específica a que trabajadores está destinada la Ley General del Trabajo; interpretación errónea que solo tiende a favorecer a la empresa demandada.
El contrato de trabajo es un documento estándar que no cuenta con firma de abogado, y que tiene como finalidad, desconocer los derechos de los trabajadores; de igual modo, existe prueba concerniente al registro de ingreso en determinadas horas, y si no existe constancia de salida, es porque efectuaba trabajo en horas extraordinarias hasta la noche e incluso madrugada; aspectos que eran puestos a conocimiento de su coordinador.
Citó como jurisprudencia, los Autos Supremos Nº 251 de 28 de julio de 2014 y 223/2013 de 11 de abril.
Petitorio
Por lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso
Mediante memorial de fs. 553 a 557, la empresa demandada, contestó al recurso de casación, refiriendo lo siguiente:
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