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TSJReiteradora

AS/0349/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia

La parte recurrente denunció que al inviabilizar su petición de complementación, se tiene que el Tribunal de Alzada inobservó que el apartado II, sección II.3, punto II.3.1.3 de la resolución impugnada, concluyo de forma incompleta con las frases “dado que”, aspecto que ameritaría que la decisión im...

Proceso
División y partición de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 349/2022

Fecha: 23 de mayo de 2022

Expediente: LP-33-22-S.

Partes: Farid Rodrigo Martela Machicado y Camed Alejandro Martela Machicado c/ Nicolás Martela Callisaya.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 1381 a 1383 vta., interpuesto por Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos Martela Machicado contra el Auto de Vista N° 045/2022 de 10 de enero de fs. 1367 a 1369 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, y reconvención por cumplimiento de contrato de venta; promovido a instancias de Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos Martela Machicado contra Nicolás Martela Callisaya; la contestación al recurso de casación de fs. 1387 a 1388; el Auto de concesión de 22 de marzo de 2022 a fs. 1389; el Auto Supremo de admisión N° 242/2022-RA de 18 abril de fs. 1394 a 1395 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante a fs. 15 a 19 vta., Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos Martela Machicado, promovieron acción de división y partición de bien inmueble, dirigido en contra de Nicolás Martela Callisaya, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 37 a 40, subsanado y modificado con escrito de fs. 383 a 384 vta., 1214 a 1219 vta. y de fs. 1222 a 1224, contestó de forma negativa y formalizó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de venta; tramitándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 357/2021 de 23 de septiembre de fs. 1348 a 1355, donde el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda sobre división y partición de bien inmueble y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de venta, disponiendo que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, los demandantes procedan a firmar o suscribir la minuta y escritura pública de venta del bien inmueble objeto de litis o a ratificar el referido negocio jurídico, bajo alternativa de ley.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos Martela Machicado, mediante escrito de fs. 1356 a 1358, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio del Auto de Vista Nº 045/2022 de 10 de enero de fs. 1367 a 1369 vta., complementado por Auto a fs. 1377, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:

Primero, respecto a la denuncia de falta de consideración y valoración del testimonio No. 42/2017 (de declaratoria de herederos de Nicolas Martela Callisaya) y el testimonio No. 1115/2017 (de declaratoria de herederos de Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos Martela Machicado).

El Tribunal de Alzada manifestó que en ningún momento se negó la condición de herederos que tienen los actores, más al contrario fue por esta calidad que se dispuso que los demandantes cumplan con las obligaciones contraídas por sus causantes-abuelos, en favor del demandado contenidas en las Escritura Pública Nro. 821/2017 de 17 de junio y Escritura Pública Nro. 1975/2016 de 19 de octubre. (primer argumento).

Segundo, respecto a la denuncia, que entre tanto los testimonios 42/2017 y 1115/2017 no sean declarados nulos, resulta procedente viabilizar la pretensión de división y partición de bien inmueble, por encontrarse consagrados estos extremos en el art. 56 par. III de la CPE.

Sobre esta cuestión el Tribunal Ad quem respondió, si bien los actores son herederos y, por ende, procedería la división y partición del bien inmueble objeto de litis, empero, debido a que el mismo fue transferido por los causantes (abuelos de los demandantes) al demandado-reconveniente, antes que se suscite el fenómeno de la adquisición, se tiene que el bien inmueble no formaba parte del patrimonio heredado, aspecto por el cual no se advierte vulneración del derecho constitucional a heredar de los recurrentes. (segundo argumento).

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 1381 a 1383 vta., interpuesto por Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos Martela Machicado; el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

a) Denunció que al inviabilizar su petición de complementación, se tiene que el Tribunal de Alzada inobservó que el apartado II, sección II.3, punto II.3.1.3 de la resolución impugnada, concluyo de forma incompleta con las frases “dado que”, aspecto que ameritaría que la decisión impugnada y su Auto Complementario resulten carentes de fundamentación.

b) Acusó que el Tribunal de Alzada al no dar curso a su solicitud de complementación y enmienda, incumplió con el art. 265 par. I) del CPC, aspecto por el cual el recurrente cataloga a la resolución impugnada como infundada, viciada de incongruencia y atentatoria con el debido proceso.

Con base en lo expuesto, solicitó que se anule la resolución recurrida y se emita un nuevo fallo fundamentado.

Contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado, el demandado respondió al recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

a) Mencionó que la resolución emitida por el Tribunal de Alzada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, en el entendido que de manera breve se expone los agravios objeto de apelación, las pretensiones de las partes y los hechos relevantes traídos a discusión, resultando la resolución recurrida coherente argumentativamente con la decisión asumida, en la cual se explicó, que en ningún momento se les negó a los recurrentes la calidad de herederos, más al contrario, es sobre la base de esta calidad que se dispuso que los actores cumplan con las obligaciones contraídas por sus abuelos con el demandado.

b) El Tribunal de Alzada también explico que el bien objeto de litis al no encontrarse dentro de la masa hereditaria de los causantes, por la enajenación realizada a través de las Escrituras Públicas Nros. 821/2014 y 1975/2016, imposibilita su división y partición.

c) El Tribunal revisor también expuso que no se desconoce las escrituras públicas que declaran herederos tanto a los demandantes como al demandado, sino que, en virtud de dichos actos jurídicos, los actores están obligados a cumplir con todos los negocios jurídicos celebrados por sus causantes, en virtud del art. 524 del CC.

d) El Tribunal Ad quem explicó que no es procedente la división y partición del bien inmueble “heredado”, porque el mismo fue excluido del patrimonio de los causantes, por la enajenación efectuada en favor del demandado, aspecto que amerita, una respuesta precisa y fundamentada por el Ad quem a todos los agravios alegados por los demandantes, respetándose con ello el derecho al debido proceso del recurrente.

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Datos del proceso

Demandante
Farid Rodrigo Martela Machicado y Camed Alejandro Martela Machicado
Demandado
Nicolás Martela Callisaya
Proceso
División y partición de bien inmueble.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, Auto Supremo Nº 78/2014 de17 de marzo,

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