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TSJ

AS/0349/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 349

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente : 196/2022 - CT

Demandante : EMPRESA TUBOSCOPE SERVICIOS BOLIVIA SRL ahora

denominada EMPRESA NATIONAL OILWELL VARCO DE

BOLIVIA SRL

Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del

Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 193, interpuesto por la Empresa TUBOSCOPE SERVICIOS BOLIVIA SRL ahora denominada EMPRESA NATIONAL OILWELL VARCO DE BOLIVIA SRL, representada legalmente por Roberto Estupiñan Alvarez, contra el Auto de Vista N° 01 de 10 de enero de 2022, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 176 a 184; dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Empresa recurrente, contra la Gerencia Grandes Contribuyentes de Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 197 a 202; el Auto de 24 de febrero de 2022, de fs. 203, que concedió el recurso; el Auto de 19 de abril de 2022, de fs. 209, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 05 de 28 de junio de 2015, de fs. 123 a 133, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 52 a 56, revocando parcialmente la Resolución Determinativa 17-000040-12 CITE: SIN/GSH/DTJC/UTJ/RD Nº 40/2012, dejando sin efecto únicamente el Tributo Omitido, Mantenimiento de Valor, Intereses y Sanción por Omisión de Pago de Producto de la Depuración Indebida de la Factura Nº 2622, por concepto de Subsidio de Lactancia, cuyo importe asciende a Bs3.465,00; manteniendo firme y subsistente los demás reparos determinados en la Resolución Determinativa, producto de la depuración del crédito fiscal correspondiente IVA del periodo Julio/2008 (Tributo Omitido, Mantenimiento de Valor, Intereses, Sanción por Omisión de Pago), así como la multa por incumplimiento a los deberes formales, los cuales deberán ser actualizados a la fecha de pago, conforme Ley.

Auto de Vista.

Interpuestos los recursos de apelación, de fs. 135 a 138, por la Empresa TUBOSCOPE SERVICIOS BOLIVIA SRL ahora denominada EMPRESA NATIONAL OILWELL VARCO DE BOLIVIA SRL, representada legalmente por Roberto Estupiñan Alvarez, y GRACO-SCZ del SIN, de fs. 147 a 152; la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 01 de 10 de enero de 2022, resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia N° 05 de 28 de junio de 2015, de fs. 123 a 133, emitida por el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de la ciudad de Santa Cruz; manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 17-000040-12 de 5 de marzo de 2012.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa TUBOSCOPE SERVICIOS BOLIVIA SRL ahora denominada EMPRESA NATIONAL OILWELL VARCO DE BOLIVIA SRL, representada legalmente por Roberto Estupiñan Alvarez, formuló recurso de casación, de fs. 187 a 193, conforme al siguiente detalle:

1.- Arguyó que, sobre los gastos por Seguros Adicionales, siendo que en todo proceso la Sentencia resuelve sobre los puntos que fueron demandados y no así sobre otros que no fueron siquiera tocados en el proceso; sin embargo, en el presente caso, el Juez resolvió puntos que no fueron demandados, hecho reclamado mediante el recurso de apelación, porque la Sentencia resolvió sobre un punto que no fue demandado y que ni fue mencionado por la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa; habiéndose realizado en apelación puntos que fueron tocados en el proceso, como que la Resolución determinativa impugnada, nunca observó la falta de documentación como las planillas y contratos, habida cuenta que estos están referidos en la misma póliza, no obstante, el Juez, se refirió sobre aspectos no demandados y que no estaban en controversia; habiendo el Tribunal de alzada, ignoraron por completo los agravios mencionados en la apelación, porque a momento de pronunciar el Auto de Vista no se pronunciaron en absoluto respecto al principal punto de apelación, referido a que el Juez, para justificar el reparo del SIN, se apoyó en un Informe Técnico que refiere como sustento principal a la falta de pruebas reales, cuando se hizo notar oportunamente que la Resolución Determinativa impugnada nunca observó la falta de pruebas reales a las que refiere el Técnico del Juzgado.

Manifestó que, el Auto de Vista no resolvió puntos expresamente apelados, limitándose a copiar los argumentos del Juez de la causa, y al igual que éste, el Tribunal de alzada falló sobre temas que no estaban en controversia, cuando el Juez y el Tribunal de alzada debieron de referirse sobre lo demandado, que fue objeto de respuesta por parte del SIN, puntos sobre los que la Resolución Determinativa se refiere; con lo que, se vulnera el derecho a la defensa, porque el Juez violentó la forma de la Sentencia, no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, aspectos que no fueron cumplidos por la Sentencia, que además fueron apelados, por no encontrarse ese punto resuelto en controversia.

Indicó que, los Vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, soslayaron por completo esos agravios y se limitaron a copiar lo resuelto por el Juez que conoció el proceso; cometiendo por ello, el mismo error que el Juez al referirse y resolver sobre un punto que no era motivo de la controversia; sustentando además el Auto de Vista recurrido, su decisión sobre un Informe Técnico del Juzgado, que se refiere a la vinculación que puede o no existir entre el gasto y el ingreso, calificando que no existe vinculación entre las facturas presentadas y la actividad comercial de TUBOSCOPE.

Por lo que, el Auto de Vista recurrido, ha violado las formas esenciales del proceso, porque ha sido dictado, sin haberse pronunciado sobre algunas pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente tanto ante el Juez como ante el propio Tribunal de alzada; reclamos que son sobre que la Sentencia resuelve puntos que nunca estuvieron en controversia; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, no se refirió para nada a los puntos apelados; por lo que, ingresa en el campo de la incongruencia.

2.- Manifestó que, sobre los gastos por pasajes, el Tribunal de alzada, nuevamente sin argumento propio y simplemente copiando lo expuesto por el Juez, niegan a TUBOSCOPE el derecho de usar el crédito fiscal producto de las facturas por los pasajes, todo que fue debidamente justificado ante el Juez y luego en apelación a momento de expresar los agravios; más cuando el crédito fiscal es aquel originado en las compras, adquisiciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo; entendiéndose por ello que, se está hablando de contrataciones, de la Empresa vinculadas con la actividad del contribuyente; siendo además que el Juez reconoce en la Sentencia que sí se contrató a las personas para las cuales se canceló los pasajes y éstos fueron contratados para trabajos operativos, en consecuencia el crédito fiscal es computable, porque el gasto es dentro de la actividad económica de la Empresa, correspondiendo por ello reconocerse dicho crédito fiscal.

Arguyó que las facturas detalladas de líneas aéreas, fueron emitidas por gastos que realizó la Empresa en viajes necesarios para realizar trabajos específicos de la Empresa, como ser inspecciones de tuberías en la ciudad de Punta Arenas; otros cómo por ejemplo el retorno de una persona de la Empresa de Perú vía aérea porque habían bloqueos de camino; así como viajes de técnico que cumplía sus funciones y debía visitar otras bases operativas de la Empresa con el fin de la capacitación para nuevas tecnologías; facturas que fueron descargadas por ser las mismas de personal de la Empresa que realiza trabajos operativos, pero no fueron tomadas en cuenta para reconocer como crédito fiscal.

3.- Indicó que, respecto a los gastos de refrigerio, el Auto de Vista, copiando lo expuesto por el Juez, niegan el derecho que tiene la Empresa de usar el crédito fiscal producto de facturas por gastos de refrigerio, reconociendo como correcta la decisión del Juez, porque supuestamente las facturas fueron emitidas para el personal dependiente de la Empresa; sin considerar que ese persona, es dependiente y ello constituye una fuerte vinculación entre el gasto y la actividad gravada, que fue explicado en la demanda y en la apelación la vinculación gastos-ingresos, que está plenamente demostrada; siendo esos gastos como se señaló, del personal dependiente de la Empresa y que esos gastos son por concepto de alimentación de los mismos que realizaban trabajos en horas fuera del laboral o estaban de viaje por encargo de la misma Empresa, que está en la obligación de cubrir esos gastos cuando el trabajador se aleja del centro laboral.

Por lo que, se tratan de gastos que realizó la Empresa dentro del negocio que se dedica; debiendo ser tomados los mismos en cuenta como crédito fiscal en razón a que fueron originados en una compra alcanzada por el gravamen vinculado con la actividad sujeta al tributo; existiendo por ello, violación e interpretación errónea de la Ley.

4.- Arguyó que, respecto a los medicamentos y gastos médicos adicionales, de la misma manera, el Auto de Vista copió parte del argumento desarrollado por el Juez, sin realizar un mayor argumento legal, sosteniendo de manera equivocada que esos gastos deberían ser cubiertos por el seguro social al que se encuentran afiliados los trabajadores; siendo dicho argumento una aberración jurídica, porque cualquier liberalidad que tenga el empleador respecto a una mejora salarial o de cualquier índole en favor del trabajador está permitida y es un gasto que tiene directa relación con la actividad gravada, no pudiendo limitarse la apropiación del crédito fiscal que se generó en ese gasto que significa una mejora y un beneficio directo a favor del trabajador; por lo que, no es posible que se diga que los gastos médicos, ya sea por compra de medicamentos o por adquisición de seguros de salud, no previstos ni autorizados por Ley, no constituyan un gasto que pueda computar el crédito fiscal, el cual se computa en tanto y cuanto el gasto se vincule directamente con la operación gravada.

Por lo que, al ser que esos gastos son precautelando la salud de los trabajadores de la Empresa, son gastos de una actividad gravada; siendo por ello que, el crédito fiscal es computable.

5.- Señaló que, con referencia a los subsidios de lactancia, el Auto de Vista recurrido, revocó lo resuelto por el Juez, sin ningún argumento legal, limitándose a indicar que se vulneró el art. 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 24051, cuando lo acontecido es a la inversa, sin realizar observación de que si el gasto que la Empresa realizó constituye o no un beneficio directo al dependiente, tan solo observando que el gasto esté vinculado con la actividad gravada.

Asimismo, al establecer que este gasto responde a una erogación realizada en cumplimiento del art. 101 del Código de Seguridad Social (CSS), que se da dentro de lo que significa la actividad comercial de la Empresa; es decir, para lograr su objetivo y que es dado a quienes por Ley corresponde otorgar el mismo, viola y desconoce lo normado por el art. 8 del DS 24051; por lo que, al ser estos gastos que tienen directa relación con el factor trabajo efectuado por la Empresa, corresponde que sea computado para crédito fiscal.

6.- Arguyó que, existe violación e interpretación errónea de la Ley, por haberse interpretado de manera errónea las normas que regulan la vinculación entre el gasto y el ingreso, para la deducibilidad del gasto; mismo que tiene lugar el cómputo del crédito fiscal sobre todo gasto que realice la Empresa en la medida que dichos gastos se vinculen con las operaciones gravadas; más aún cuando, conforme el art. 8 del DS 21530 refiere que el crédito fiscal es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas, alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo.

Petitorio.

En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso y concesión.

Mediante memorial de fs. 197 a 202, Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación de la GRACO-SCZ del SIN, contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:

Arguyó que, el recurso de casación no establece los agravios y violaciones en los que supuestamente incurrió el Auto de Vista, lo único que hace es realizar una réplica de los argumentos ya planteados en su demanda y en el recurso de apelación, impugnando el mismo con argumentos meramente dilatorios a objeto de tratar de confundir a las autoridades judiciales y prorrogar el presente proceso.

1.- Continuó manifestando que, con referencia a los gastos por seguros adicionales, no se demostró el alcance que tienen las facturas aportadas al efecto, toda vez que conforme el ordenamiento jurídico boliviano, para estos gastos se establece que si bien pueden ser presentado al personal de una Empresa, en un análisis ajustado a las normas de aplicación tributaria, simplemente constituyen una liberalidad o beneficio adicional del Empleador que no puede ser considerado como gastos necesarios para la conservación de la fuente; por lo que, se tiene claramente que esas facturas no están vinculadas con la actividad gravada de la Empresa, considerándose un beneficio adicional otorgado a favor del Empleado; por lo que, con lo realizado por el recurrente, éste realizó un pago al cual no estaba obligado y procede a compensarse de oficio con la apropiación indebida del crédito fiscal; pretendiendo en el presente recurso hacer caer en error a las autoridades judiciales, cuando se demostró que es correcta la decisión asumida por la Administración Tributaria al observar las notas fiscales por ese concepto, mismas que fueron acertadamente confirmadas por el Tribunal de alzada.

2.- Sobre los gastos por pasajes, refirió que, en su oportunidad fueron observadas esas facturas, por no estar las mismas relacionadas laboralmente toda vez que las personas para las cuales fueron emitidos los pasajes no figuran en planillas de sueldos, si bien se identificaron pasajes aéreos a nombre de algunos dependientes del contribuyente, durante la revisión de la documental presentada por el contribuyente no se encontró información adicional que justifique el pago de esos pasajes; por lo que, no se puede determinar si son viajes realizados por trabajo; siendo por ello pagos que no están obligados realizar el contribuyente; consecuentemente, al no ser pagos vinculados a la actividad gravada de la Empresa, no es posible considerar y efectuar el cómputo del crédito fiscal.

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Datos del proceso

Demandante
EMPRESA TUBOSCOPE SERVICIOS BOLIVIA SRL ahora EMPRESA NATIONAL OILWELL VARCO DE BOLIVIA SRL
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0349/2022Fuente oficial