Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0349/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente señalo que no se consideró que no entiende el castellano a la perfección, por su condición de aymara, lo que le causa indefensión al no comprender lo que estaba ocurriendo en el desarrollo de la audiencia preliminar, sino hasta el momento en que se le pidió que responda las pregu...

Proceso
Acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 349/2023

Fecha: 19 de abril de 2023

Expediente: LP-53-23-S.

Partes: Marcelino Condori Callisaya c/ Erasmo Taquicha Julian y Braulia Jeannet Aguilar Ramos.

Proceso: Acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 305 a 306 vta., y de fs. 310 a 311, interpuestos por Erasmo Taquicha Julian y Braulia Jeannet Aguilar Ramos, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 62/2023 de 06 de enero, corriente de fs. 296 a 302 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Marcelino Condori Callisaya contra los recurrentes, la contestación obrante de fs. 316 a 320; el Auto de concesión de 14 de febrero de 2023, obrante a fs. 322, el Auto Supremo de Admisión N° 252/2023-RA de 20 de marzo, de fs. 328 a 329 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelino Condori Callisaya por memorial de demanda de fs. 25 a 28 vta., reiterado a fs. 38, subsanado de fs. 45 y 46 vta., fs. 55 a 56 vta., y fs. 61 a 62, inició proceso ordinario de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios contra Braulia Jeanneth Aguilar Ramos y Erasmo Taquicha Julian, quienes una vez citados, la primera según escrito de fs. 79 a 81, respondió de manera negativa a la demanda; y el segundo no compareció y fue declarado rebelde mediante Auto de 05 de octubre de 2018 obrante a fs. 85 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 98/2019 de 14 de mayo, de fs. 153 a 156, que declaró PROBADA la demanda de reivindicación; interpuesto el recurso de apelación por la demandada de fs. 162 a 163, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista N° 258/2020 de 26 de junio, de fs. 174 a 175 vta., que declaró la NULIDAD de obrados hasta fs. 99 inclusive, estado en que la Juez A quo instale nuevamente la audiencia preliminar cumpliendo con todas las actividades previstas en el art. 366 del Código Procesal Civil.

Devuelto el proceso ante la Juez de primera instancia, se sustanció el mismo convocando a la audiencia preliminar y complementaria, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 002/2022 de 19 de noviembre, que cursa de fs. 238 a 244 vta., en la que la Juez Público Civil, Comercial y Familia 1° de la ciudad de Viacha- La Paz, declaró PROBADA la demanda en cuanto se refiere a la reivindicación e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios.

2. Notificado con la Sentencia, Erasmo Taquicha Julian planteó un incidente de nulidad por falta de citación con la demanda de fs. 247 a 249 vta., mismo que fue corrido en traslado y resuelto mediante Resolución N° 62/2022 de 03 de mayo, que declaró su rechazo, resolución contra la cual planteó reposición con alternativa de apelación.

Paralelamente la Sentencia fue recurrida en apelación por Erasmo Taquicha Julian y Braulia Jeanneth Aguilar Ramos, por memoriales de fs. 251 a 252 vta., y de fs. 266 a 267 vta., respectivamente, misma que corrida en traslado y contestada, dio lugar a que se pronuncie la Resolución de 17 de mayo de 2022 de fs. 388 a 389, que concedió el recurso de apelación contra la Sentencia en el efecto suspensivo; en la misma resolución se resolvió el recurso de reposición declarándolo NO HA LUGAR y estando alternado el recurso de apelación, se concedió en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente original ante el Tribunal de alzada.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 62/2023 de 06 de enero, visible de fs. 296 a 302 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada solo en lo concerniente en al inciso a), manteniéndola subsistente en lo demás; y CONFIRMÓ la Resolución N° 62/2022 de 03 de mayo, con base en los siguientes fundamentos:

Respecto de la apelación contra la Resolución N° 62/2022 de 03 de mayo.

a. Por proveído a fs. 87 vta., la Juez A quo, ordenó se practique legalmente la diligencia de notificación con el auto que declaró la rebeldía del apelante Erasmo Taquicha Julián, actuado que se cumplió a fs. 85 vta.

b. El recurrente intervino de forma personal en las audiencias de 15 de octubre de 2021 y de 26 de noviembre de igual año, no pudiendo alegar desconocimiento de la demanda ni indefensión, todo conforme al principio de finalidad del acto.

c. En cuanto a la vulneración al principio de igualdad por la designación de abogado de oficio solo para la codemandada, de acuerdo al principio de especificidad, lo alegado no está consignado en la Ley como causa de nulidad, siendo obligación del demandado viabilizar su propia defensa.

Respecto de la apelación contra la Sentencia de Erasmo Taquicha Julián.

a. En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, la misma fue absuelta en los fundamentos que resuelven la apelación que emerge del incidente de nulidad, que señala que Erasmo Taquicha fue notificado correctamente y que además el mismo concurrió a las audiencias de 15 de octubre de 2021 y 26 de noviembre de 2021.

b. En cuanto a la designación del abogado de oficio, conforme al principio de restricción jurisdiccional, la parte apelante debe alegar agravios que tengan relación directa con la resolución apelada, argumento conexo con lo previsto en el art. 256 del Código Procesal Civil, de ahí que la designación de abogado de oficio para la codemandada en la Audiencia de 15 de octubre de 2021, no denota vulneración alguna al principio de igualdad, toda vez que ambos sujetos al ser demandados tienen un rol pasivo en la relación jurídica procesal, por tanto, era su deber realizar las diligencias necesarias para asumir defensa técnica, no siendo asequible endilgar dicha responsabilidad a la autoridad judicial bajo el argumento que este último debía asignar un abogado de oficio a cada codemandado.

c. Respecto al argumento de parcialización, no se expresó ningún agravio en concreto en los cánones del Auto Supremo N° 1064/2021 de 30 de noviembre, limitándose a formular reclamos de orden subjetivo.

Respecto de la apelación contra la Sentencia de Braulia Jeanneth Aguilar Ramos.

a. Considérese que es deber de la autoridad judicial velar por el desarrollo del proceso de forma eficaz y eficiente, lo cual se traduce en el cumplimiento efectivo y eficaz de las normas procesales y el resguardo de los derechos y garantías de las partes, en ese margen, se advierte que lo vertido en la audiencia de 15 de octubre de 2021, de fs. 202 a 204 responde a un deber procesal de la juzgadora de dar continuidad al proceso, aspecto que guarda relación con la regla del art. 366 del Código Procesal Civil, siendo esencial recalcar que de forma previa, en la Audiencia de 08 de octubre de 2021 a fs. 193 y vta. la juzgadora advirtiendo que la codemandada no contaba con abogado defensor suspendió la audiencia a objeto de no causar indefensión a la misma, en consecuencia se observa que no se lesionó ningún derecho resultando desvirtuado el agravio invocado.

b. En Audiencia de 26 de octubre de 2021 de fs. 209 a 212 vta., se habilitó un traductor o intérprete para salvaguardar las garantías de la codemandada, siendo independiente la actitud de la recurrente a momento de responder las preguntas de la confesión provocada, consecuentemente no se observa vulneración a las garantías consagradas en la Constitución Política del Estado.

c. Referente a la falta de valoración probatoria, las literales adjuntadas por la parte apelante no cumplen el voto de Ley del art. 1311 del sustantivo civil, situación que impide asignar valor probatorio a lo afirmado por los recurrentes, pues no se adjunta prueba legal, pertinente y conducente para dicho efecto, por cuanto la reivindicación fue completamente acreditada en el caso de autos, siendo menester ratificar el razonamiento de la autoridad de instancia, pues la misma decidió el litigio en apego a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Erasmo Taquicha Julian según escrito visible de fs. 305 a 306 vta., y Braulia Jeanneth Aguilar Ramos de fs. 310 a 311, recursos que a continuación serán considerados.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Erasmo Taquicha Julian, acusó que:

a. El sustento de su apelación es que presentó un incidente de nulidad por no habérsele notificado correctamente con la demanda y no con el auto de declaratoria de rebeldía, agravio que no fue resuelto por el Tribunal de apelación.

b. No se consideró que no entiende el castellano a la perfección, por su condición de aymara, lo que le causa indefensión al no comprender lo que estaba ocurriendo en el desarrollo de la audiencia preliminar, sino hasta el momento en que se le pidió que responda las preguntas de la confesión provocada, si bien se suspendió la audiencia, solo se designó defensor de oficio a la codemandada, aspectos que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada.

c. El Tribunal Ad quem, no valoró la documentación referente a los documentos privados de compra del terreno, que fue otorgado por Olga Virginia Marañon, quien es la misma vendedora de la ahora demandante, además que su documento es de fecha anterior.

Por lo que solicitó se emita un Auto Supremo por el que se disponga se emita un nuevo Auto de Vista que responda a todos los agravios planteados en apelación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Braulia Jeanneth Aguilar Ramos, acusó que:

a. La audiencia preliminar se desarrolló sin tener un abogado defensor y sin darle la palabra la Juez se tomó la atribución de representarla, señalando que con respecto a su persona: “imagino que se ratificará en su respuesta, porque ella si se apersono y respondió a la demanda...” (sic) violentando su derecho a la defensa, en este respecto, el Tribunal de apelación refirió que este aspecto ya fue resuelto en el análisis del incidente de nulidad de Erasmo Taquicha Julián, sin embargo, sus argumentos eran distintos y no fueron resueltos en el Auto de Vista impugnado.

b. No se consideró que ella no entiende en su integridad el castellano, debido a que su lengua materna es el aymara, y pese a la designación de defensor de oficio en su favor, éste no asistió a la audiencia de confesión provocada, además no se le designó traductor.

Solicitó se emita un Auto Supremo por el que se disponga se emita un nuevo Auto de Vista que responda a todos los agravios planteados en apelación.

De la contestación al recurso de casación.

Marcelino Condori Callisaya, por memorial de fs. 316 a 320, contestó en los siguientes términos:

Al recurso de casación de Erasmo Taquicha Julian.

Refirió que los codemandados fueron citados de forma correcta y que únicamente Braulia Jeanneth Aguilar Ramos contestó a la demanda, declarándose rebelde a Erasmo Taquicha; por lo cual no puede alegar que desconocía de la demanda.

Que el recurrente no puede referir que no entiende fluidamente el idioma castellano, puesto que en ningún momento hizo conocer este extremo, incluso en la audiencia de conciliación manifestó que al ser el concubino de Braulia Aguilar no se podía arribar a un acuerdo sin la presencia de la codemandada, extremos que demuestran que entendía la finalidad de la demanda de reivindicación, demostrando con este recurso, que sólo busca dilatar y seguir lucrando con su propiedad.

Al recurso de casación planteado por Braulia Jeanneth Aguilar Ramos.

a. La recurrente contestó a la demanda debidamente patrocinada por su abogado, la omisión de no ser asistida posteriormente, fue su responsabilidad no pudiendo ser atribuida a la Juez A quo ni al Tribunal Ad quem.

b. El hecho que señale no entender a la perfección el idioma castellano, no significa que no se le haya dejado en indefensión, pues un funcionado del juzgado fue designado como traductor y cooperó en poner en conocimiento de la demandada todo cuanto se pudo para traducir y principalmente hacerle conocer en qué consistía una confesión provocada y los alcances de la misma, la negativa y terquedad de la demandada es lo que la condujo a no aceptar ninguna otra colaboración y/o ayuda, empero la comparecencia sin defensa técnica es responsabilidad atribuida a la misma recurrente.

Pide que se confirme en todas sus partes la Resolución N° 62/2013 de 06 de enero de 2023 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La vulneración del derecho a la defensa.

En el Auto Supremo Nº 1156/2016 de 07 de octubre, sobre la infracción al derecho a la defensa y la nulidad procesal señalo: “La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente: I. ´Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos´.

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los artículos antes citados.

Mostrando 54 de 108 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Marcelino Condori Callisaya
Demandado
Erasmo Taquicha Julian y Braulia Jeannet Aguilar Ramos
Proceso
Acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 1156/2016 de 07 de octubre Artículo 119-II de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2023AS/0349/2023Fuente oficial