Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0349/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2023Penal
Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 349/2023-RA

Sucre, 05 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 24/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 6 de febrero del 2023 cursantes de fs. 186 a 193 y 204 a 211 vta., los imputados Julio Cesar Zubieta Zegarra y Edwin Johnny Tórrez Espíndola impugnan el Auto de Vista 133/2022 de 30 de noviembre, de fs. 167 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gregoria Reina Choque Choque, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 67/2021 de 1 de diciembre (fs. 45 a 67 vta.), el Juzgado de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados Julio Cesar Zubieta Zegarra y Edwin Johnny Tórrez Espíndola, autores de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiendo la sanción de 3 años y 3 años y 6 meses de presidio respectivamente, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Edwin Johnny Tórrez Espíndola (fs. 118 a 126 vta.) y Julio Cesar Zubieta Zegarra (fs. 128 a 134) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 133/2022 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso del imputado Julio Cesar Zubieta Zegarra.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no valoró la duda razonable con relación a las pruebas explanadas en juicio oral, en contraposición de lo establecido en el Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006; es más, no consideró las pruebas de descargo, vulnerándose sus derechos a la Presunción de Inocencia y al Debido Proceso. Por lo que el Auto de Vista impugnado no cumple con los requisitos establecidos por la Sentencia Constitucional 0531/2011-R de 25 de abril que debe tener una resolución para ser considerada debidamente motivada. Añade, que el Auto de Vista impugnado no consideró al resolver la apelación en relación a la correcta valoración de las pruebas la Presunción de Inocencia; tampoco, tomó en cuenta el reclamo en relación a la subsunción.

Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 856/2018-RRC de 25 de septiembre, 673/2019-RRC de 26 de agosto y 872/2018-RRC de 25 de septiembre.

III.2. Del recurso del imputado Edwin Johnny Tórrez Espíndola.

El recurrente denuncia que la Sala de apelaciones al resolver su reclamo referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir la errónea aplicación del art. 351 bis del CP; precisa que la fundamentación y análisis del Auto de Vista impugnado, no coincide con la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados en el presente recurso y que fueron invocados también en el recurso de apelación restringida, habiéndose aplicado en los de la materia, un razonamiento diametralmente opuesto al establecido por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, en franco desmedro de su garantía del debido proceso y derecho a la defensa; añade, que no existe una respuesta fundada de parte del Tribunal de alzada. Vulnerándose la garantía al debido proceso.

En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 329 de 29 de agosto de 2006, 276/2014-RRC y 325/2012-RRC de 12 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Gregoria Reina Choque Choque
Demandado
Julio Cesar Zubieta Zegarra y Edwin Johnny Tórrez Espíndola
Proceso
Avasallamiento
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2023AS/0349/2023-RAFuente oficial