Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 349
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente: 284/2023-S
Demandante: Milenka Giovanna Albarracín Molina
Demandado: Fundación INFOCAL La Paz
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 278 a 281, interpuesto por la Fundación INFOCAL La Paz, representada por Óscar Martín Viscarra De La Torre, contra el Auto de Vista N° 220/2022 de 2 de diciembre, de fs. 274 a 276, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Milenka Giovanna Albarracín Molina, contra la institución recurrente; la contestación de fs. 284 a 285; el Auto N° 154/2023 de 6 de abril, de fs. 288, que concedió el recurso; el Auto de 24 de mayo de 2023, de fs. 296, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 68/2022 de 8 septiembre, de fs. 241 a 246, declarando PROBADA en parte la demanda; sin costas ni costos; ordenando que la Fundación INFOCAL La Paz, pague a favor de Milenka Giovanna Albarracín Molina la suma de Bs.171.823,41.- (Ciento setenta y un mil ochocientos veintitrés 41/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, sueldos devengados, multa de 30% y multa por no pago oportuno de quinquenios consolidados de 2005-2010 y 2011-2015; cifra que en ejecución de fallos, deberá ser actualizada conforme prevé el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Fundación INFOCAL La Paz, interpuso recurso de apelación de fs. 248 a 251; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 220/2022 de 2 de diciembre, de fs. 274 a 276, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la Fundación INFOCAL La Paz, representada por Óscar Martín Viscarra De La Torre, formuló recurso de casación de fs. 278 a 281, argumentando lo siguiente:
1.- La actora, presentó solicitudes de vacaciones toda la gestión 2020, las cuales fueron utilizadas de manera efectiva; y en un acto de mala fe, aduce que se le debe pago en compensación por vacaciones pendientes; los de instancia, vulneraron la verdad material y al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), incurriendo en una errónea valoración de la prueba; por lo que, no corresponde reconocer la compensación económica por vacación.
2.- El Juez de la causa y el Tribunal de alzada, incurrieron en una errónea valoración de la prueba; toda vez que, se demostró que los quinquenios solicitados, fueron pagados dentro del periodo de 30 días calendario, previsto en el DS N° 522 de 26 de mayo de 2010; por lo que, no corresponde al pago de la multa de 30%, pues, no existió un pago tardío.
3.- No existió un despido ilegal e intempestivo, como erradamente determinaron en ambas instancias; el retiro forzoso, efectuado en el Memorándum GG 001/2020 de 2 de junio, es atribuido a una fuerza mayor ajeno a la voluntad del empleador y de la trabajadora; toda vez que, la pandemia del Covid-19, afecto el funcionamiento y desenvolvimiento económico de la institución, por lo que, por causas ajenas a las partes, tuvo que concluirse con la relación laboral, este retiro por fuerza mayor fue asumido en el Auto Supremo N° 176/2015 de 18 de junio (no señaló la Sala emisora) y en la SC N° 1088/2015 (no señaló la fecha) jurisprudencia que respalda, la improcedencia del pago del desahucio ante una situación de fuerza mayor.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda, con costas y todas las penalidades de Ley.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 22 de febrero de 2023 de fs. 282; la actora Milenka Giovanna Albarracín Molina, contestó mediante memorial de fs. 284 a 285; argumentando que, se realizó una adecuada valoración a las pruebas, que acreditan las vacaciones pendientes no canceladas; conforme a la prueba documental presentada, se demostró que no se incumplió con el plazo previsto en el DS N° 522, para el pago de los quinquenios solicitados; y, no existen causas objetivas que amerite su desvinculación, por lo que, se generó un despido intempestivo; como correctamente fue determinado en la Sentencia y el Auto de Vista; en ese sentido, solicitó se declare infundado el recurso formulado por la parte demandada.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 154/2023 de 6 de abril, de fs. 288, concedió el recurso; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala emitió el Auto de 24 de mayo de 2023 de fs. 296, admitiendo el recurso interpuesto por la fundación demandada, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso, ya que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, debiendo ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
Cuando se acusa errónea valoración de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión que se asumió y se cuestiona.
El derecho a la vacación anual.
La vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías física y psicológicas debido al desgaste en su fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que establece: “De conformidad al Art. 1 del DS 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:
De 1 a 2 años cumplidos de trabajo…….….. 15 días
De 2 a 3 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 3 a 4 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 4 a 5 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 5 a 6 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 6 a 7 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 7 a 8 años cumplidos de trabajo………. 20 días
De 8 a 9 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
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