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TSJ

AS/0350/2001

Tribunal Supremo de Justicia
15 de diciembre de 2001Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Sala
Civil I
Año
2001

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 350. Sucre, 15 de diciembre de 2001.

DISTRITO : Tarija. JUICIO : Ordinario.

PARTES : María Eugenia Quiroga Banzer y Corina Elizabeth Quiroga Banzer c/ María Luisa Quiroga Vedia de Wallner.

RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 846-847 presentado por María Luisa Quiroga Vedia de Wallner contra el auto de vista de fs. 842-843, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija en fecha 23 de septiembre de 2000, en el proceso ordinario seguido por María Eugenia Quiroga Banzer y Corina Elizabeth Quiroga Banzer contra la recurrente y otros, sobre nulidad de venta; los actos procesales producidos, y

CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 842, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija, confirma totalmente el auto de fs. 809-809 vta. pronunciado por el a quo, que rechaza las excepciones previas de prescripción presentadas a fs. 240 y 661, resolución contra la cual María Luisa Quiroga Vedia de Wallner interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 846-848, manifestando que el ad quem ha incurrido en error de hecho y error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba por no aplicar correctamente los arts.1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento; sus documentos de fs. 236, 656 y 660, que acreditan que el contrato de venta fue otorgado por los esposos Roberto Buitrago Pérez y Carmen Gutiérrez de Buitrago y que su hermano Carlos Quiroga Vedia actuó en su representación con el poder N° 127/67 suscrito en 31 de agosto de 1967, y que desde entonces hasta la citación con la demanda de fs. 22, en 20 de noviembre de 1999, han transcurrido más de treinta años sin interrupción, no merecieron valoración alguna. Ello demuestra -sostiene- que el ad quem ha incurrido en error al ignorar tal prueba, violando los arts. 1286 del Sustantivo Civil y, 397 de su Procedimiento, ya citados.

Acusa también la violación de los arts. 1556, 1565 y 1566 del mismo Código Civil abrogado, aplicable al caso -sostiene- por disposición del art. 1567 del C. Civil vigente, para decidir la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad. El Tribunal de segunda instancia ha omitido aplicar estas normas en el auto de vista recurrido, apoyándose indebidamente en el art. 898 del C. civil de 1831, que se refiere a la acción rescisoria señalando el transcurso de 10 años para prescribir, computable en caso de violencia, error o dolo. No ha tenido en cuenta -continúa- que en el caso presente no se ha firmado ninguna convención o contrato en el que hubiesen concurrido tales vicios del consentimiento. Se extraña que el ad quem cite como fundamento los arts. 955 y 956 del mencionado cuerpo legal, porque son reglas referidas a las obligaciones que se contraen sin convenio y a los cuasi contratos, que no tienen relación con la excepción de prescripción extintiva y la nulidad propuesta.

En síntesis, la recurrente sostiene que la Corte de Alzada ha violado las normas de los arts. 1556, 1565, y 1566 del tantas veces señalado Código civil de 1831, ha aplicado indebidamente los arts. 898 y 956 del mismo, así como los arts. 1 y 14 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, que si bien no definen derechos de propiedad, son medios de publicidad de los actos relativos a la propiedad.

CONSIDERANDO: Examinados los antecedentes procesales, el auto de vista recurrido y el aludido recurso de casación en el fondo, se establece: a) María Eugenia Quiroga Banzer y Corina Elizabeth Quiroga Banzer, por sí y en representación de sus hermanos Eusebio Quiroga Banzer y Mario Alvaro Quiroga Banzer, han demandado la nulidad del contrato de venta firmado por Roberto Buitrago Pérez y Carmen Gutiérrez, como vendedores, y Nelly Quiroga Vedia de Leytón y María Luisa Quiroga Vedia de Wallner, como compradores de un inmueble situado en la Avenida Las Américas, Libertad y final calle 15 de Abril, inscrito en la Oficina del Registro de Derechos Reales, Bajo la Partida N° 220, del Libro 1° de Propiedad de la Capital e inscrito al folio 73 del Segundo Anotador en fecha 28 de septiembre de 1967. b) Respecto de tal contrato se ha firmado un documento privado en fecha 5 de septiembre de 1967, que Nelly y María Luisa Quiroga Vedia declaran haber recibido de su padre don Eusebio Quiroga la totalidad del dinero con que efectuaron la compra y que éste es el único propietario. Sin embargo la diligencia de reconocimiento de firmas de este documento aún no ha concluido, ya que habiéndose declarado por reconocidas las firmas y rúbricas de las demandadas por auto de 7 de febrero de 2000, éstas apelaron ante la Corte Superior del Distrito de Tarija, cuya Sala Civil Segunda pronunció auto de vista confirmando totalmente el auto del a quo, resolución contra la cual recurrieron de casación, según consta en las fotocopias legalizadas de fs. 771 a 800, sin que conste el pronunciamiento del Auto Supremo pertinente.

CONSIDERANDO: El examen del contrato cuya nulidad se demanda, ha sido firmado y protocolizado ante notario de fe pública en agosto de 1967 y el documento privado de fs. 270, el 5 de septiembre de 1967; o lo que es lo mismo, desde entonces han transcurrido más de treinta años hasta la fecha de la citación con la demanda, que data del 30 de octubre de 1999 (fs. 22), y en el año 2000 (fs. 661) sin que se hubiera intentado acción alguna que hubiese interrumpido o suspendido el termino de los treinta años señalado por el art. 1565 -introducido al Código civil de 1831 por la Ley de 27 de diciembre de 1882-, conforme al cual "Las acciones reales, que por otras disposiciones no están limitadas a menor tiempo se prescriben por treinta años", norma jurídica concordante con la del art. 1566 del mismo cuerpo legal y que, igualmente, fue incorporada al citado Código ya abrogado por la misma Ley de Reformas, conforme a la cual "Para la prescripción de acciones, tanto reales como personas y mixtas, no se necesita más requisito que la omisión de su ejercicio durante el tiempo señalado por la ley".

CONSIDERANDO: El Ministro Kenny Prieto Melgarejo, agrega como fundamento de su voto lo que sigue:

1. La demanda tiene como pretensión la nulidad de la compra venta de un inmueble concluida entre Roberto Buitrago Pérez y Carmen Gutiérrez de Buitrago a favor de María Luisa Quiroga Vedia y Nelly Victoria Quiroga Vedia representadas por su hermano Carlos Quiroga Vedia, en fecha 31 de agosto de 1967 según escritura pública N° 127/67, alegando simulación. Este acto jurídico, bilateral y sinalagmático fue concebido dentro de la estructura jurídica del Cód. Civ. de 1831 con aplicación de los arts. 699, 725, 1003 y 1004, por lo que cualquier acción de ineficacia e invalidez de dicho contrato llamado entonces de compra venta, se debe resolver con la normativa civil de la época por mandato del art. 1567 del Cód. Civ. en vigencia que respeta el principio de irretroactividad señalado en el art. 33 de la Constitución Política del Estado, cuya observancia es prioritaria de acuerdo al art. 228 de la misma. De otro lado, el instituto civil de la prescripción también debe acomodarse en su régimen a lo previsto en dicha legislación abrogada, por disposición imperativa del art. 1568 del Cód. Civ. de 1976, régimen que no puede ser vulnerado ni modificado. Y es así como, el art. Mencionado -1568- dispone: "I. Los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas".

2. La legislación civil abrogada establecía la prescripción extintiva o liberatoria a la par que la adquisitiva, señalando plazos concretos en función de las acciones reales, personales o mixtas en el primer caso. Y es así como el art. 1562 disponía que la prescripción de la acción equivale a destrucción o es sinónimo de perecimiento, en cuyo sentido el derecho de ejecutar, por ejemplo, como acción personal prescribía en diez años y la ejecutoria que recaía sobre este ejecución en veinte. Las acciones hipotecarias, entre otras, y las privilegiadas, tenían un plazo también determinado de prescripción. La ley de reformas de 27 de diciembre de 1882 incorporó al Cód. Civ. mediante el art. 1565 "la prescripción extraordinaria o treintañal de acciones reales" que no tenían un plazo específico según su naturaleza, de suerte que, la nulidad como acción real por excelencia prescribía en treinta años a sola condición de la omisión de su ejercicio durante este tiempo, sin tener en cuenta las causales que podían fundarla o motivarla.

3. Si bien en teoría la nulidad absoluta, hoy simplemente nulidad, es asimilada a la inexistencia, este razonamiento no fue admitido en la legislación positiva de 1831, y debía ser accionada y declarada judicialmente. Sin embargo, la prescriptibilidad de la acción real de nulidad admitida en la legislación abrogada ha sido desechada en la actual cuyo art. 552 determina su imprescriptibilidad, manteniendo únicamente la verificación y declaración judicial, como se infiere del art. 546.

4. De lo expresado, tomando en consideración que el régimen de la prescripción es de orden público y no puede ser modificada, su aplicación es inexorable conforme a los textos legales trascritos.

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Datos del proceso

Demandante
María Eugenia Quiroga Banzer y Corina Elizabeth Quiroga Banzer
Demandado
María Luisa Quiroga Vedia de Wallner.
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia15 de diciembre de 2001AS/0350/2001Fuente oficial