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TSJ

AS/0350/2003

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre Anulabilidad de Acta de Reconocimiento
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 350 Sucre, 13 de noviembre de 2003

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre Anulabilidad de Acta de Reconocimiento

PARTES : Cirilo Poma c/ Nieves Mamani Quicaña

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 44 a 45 interpuesto por Cirilo Poma contra el auto de vista N° 391/2002 de fs. 41 pronunciado el 26 de septiembre de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre anulabilidad de acta de reconocimiento seguido por el recurrente contra Nieves Mamani Quicaña, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 50, y

CONSIDERANDO: Dentro de la demanda de anulabilidad de acta de reconocimiento de hijo interpuesta por Cirilo Poma contra Nieves Mamani Quicaña, respecto a Miguel Angel Poma Mamani, el juez a quo pronuncia el auto interlocutorio definitivo que acoge la excepción de prescripción. A su tiempo, el tribunal ad quem conociendo en grado de apelación, anula obrados hasta fs. 7, disponiendo que la demanda se dirija contra Miguel Angel Poma Mamani, a quien le afecta a sus intereses.

Resolución de segundo grado que es impugnada en casación por el demandante, quien alega infracción de los arts. 4° y 5° del Código Civil, normas legales que establecen la edad de 21 años para la mayoría de edad y la incapacidad de obrar de los incapaces.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que la acción de anulabilidad de reconocimiento de hijo se ha iniciado el 20 de octubre de 2000, de igual modo del certificado de nacimiento de fs. 3 da cuenta que Miguel Angel Poma Mamani, cuyo reconocimiento de hijo se impugna a través de la presente acción, nació el 5 de julio de 1982, lo que significa que a la fecha de interposición de la demanda contaba con 18 años y tres meses.

Que, el art. 4° del Código Civil ha sido modificado por el art. 1° de la Ley N° 2089 de 5 de mayo de 2000, que fija la mayoría de edad en 18 años cumplidos, consiguientemente a partir de esta edad, los sujetos tendrán capacidad de obrar, en la forma en que prevé el art. 4-II del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Cirilo Poma
Demandado
Nieves Mamani Quicaña
Proceso
Ordinario sobre Anulabilidad de Acta de Reconocimiento
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2003AS/0350/2003Fuente oficial