Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente N° 150/02
AUTO SUPREMO N° 350 - Social Sucre, 21 de noviembre de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Doris Elizabeth Laura Veizaga c/ Institución Capacitación y Derechos Ciudadanos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto a fs. 170-174, por Doris Elizabeth Laura Veizaga, contra el Auto de Vista de fs. 166-167 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra la Institución Capacitación y Derechos Ciudadanos; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda social, la parte demandada opuso excepciones previas de incompetencia e imprecisión en la demanda y perentoria de prescripción, que fueron resueltas por el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, mediante Auto Definitivo de fs. 123-123 vlta., declarando sin lugar las excepciones previas de incompetencia e imprecisión, reservando la consideración de la excepción perentoria de prescripción para ser resuelta en sentencia. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en grado de apelación, pronuncia el Auto de Vista de fs. 166-167 que REVOCA el Auto apelado y declara PROBADA la excepción previa de incompetencia y dispone que el demandante acuda a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos, fallo que motivó el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la demandante Doris Elizabeth Laura Veizaga, en el que se acusa:
En la forma, la violación del art. 24 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, indicando que el Juez de instancia no concedió la apelación de la institución demandada en el efecto diferido, sino que lo hizo en el efecto devolutivo, por tanto se vulneraron las formas esenciales del proceso.
En el fondo, error de hecho por inadecuada apreciación de las pruebas, debido a que las literales de fs. 7 a 17 de obrados destacan de manera clara que existe relación obrero-patronal, que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de apelación y no fueron desvirtuadas por la parte demandada; además, acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 6 de la Ley General del Trabajo y del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, debido a que la actividad que realizaba a favor de la entidad demandada cumplía con todas las características que denotan la existencia de una relación de trabajo.
CONSIDERANDO: Que con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el Recurso de Casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc 2) del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia, que es de orden público; por el contrario, respecto de las otras cuestiones, al haber sido declaradas improbadas, correspondían que sean apeladas sin recurso ulterior.
Que, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Que, conforme expuso el tratadista Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, las excepciones previas "(...) son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor (...)" p. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.
Las excepciones contenidas en el inc a) del art. 127 del Código Procesal del Trabajo, se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, que como ya se expuso, son de previo y especial pronunciamiento y por esa razón están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentran el plazo para su interposición, que debe ser antes de contestar la demanda, y deben oponerse todas juntas, conforme establece el art. 128 del referido cuerpo normativo. Estas excepciones, si resultan probadas modifican el trámite; pueden acarrear la sustitución del juez que conoce la causa o también se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre a la litis, o que se suspenda la demanda hasta el cumplimiento de un término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso y de los términos del recurso se establece:
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