Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 350-E Sucre 31 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ José Alejandro Soliz y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: los recursos de casación de fojas 256 a 264, 268 a 269 vuelta y 295 a 296, interpuestos por Feliciano Rojas Olivera, Severino Alvarado Hinojosa y Sebastiana Aguayo Andia, impugnando el Auto de Vista de 04 de abril de 2006 de fojas 229 a 232 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra José Alejandro Soliz y los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 con referencia al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008, y,
CONSIDERANDO: que, el imputado Feliciano Rojas Olivera al recurrir de casación de fojas 256 a 264, pide al Supremo Tribunal, la extinción de la acción penal, la cancelación de las medidas cautelares impuestas en las medidas sustitutivas a la detención preventiva y la devolución de la garantía económica oblada en su favor, apoyado en los Arts. 27 inc. 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que fue aprehendido el 18 de febrero de 2003, imponiéndole la medida cautelar de detención preventiva el 20 de febrero del mismo año, que fue acusado el 20 de octubre de 2003, se radicó la causa el 11 de noviembre de 2003, y el juicio oral se llevó a cabo el 3 de enero de 2006, dictándose la sentencia en la misma fecha, fallo que apelado fue confirmado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, habiendo a la fecha transcurrido el término previsto para la extinción de la acción penal.
Que la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, que reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar los motivos de dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado".
Que el Art. 27 numeral 10) del Código de Procedimiento Penal, estipula el motivo de la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
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