Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 350 Sucre, 13 de agosto de 2007.
DISTRITO : Santa Cruz. PROCESO: Ordinario- Desocupación, entrega de inmueble y otros.
PARTES : Banco de Santa Cruz S.A. c/ David Elmar Mérida Pedraza y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 198 a 199, interpuesto por David Elmar Mérida Pedraza y María Alicia Castro de Mérida, contra el auto de vista Nº 730 cursante a fs. 194 a 195, pronunciado el 8 de noviembre de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre desocupación y entrega de inmueble, pago de multas por retraso en la entrega y pago de sumas de dinero adeudadas y reconvencional de nulidad de documentos y pago de daños y perjuicios, seguido por los representantes del Banco Santa Cruz S.A., contra los recurrentes, la respuesta de fs. 200 a 202, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso, el Juez Quinto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 10 de mayo de 2004, emitió la sentencia cursante de fs. 174 a 178, por la que declaró probada la demanda de fs. 52 a 53 e improbadas las excepciones de prescripción, falsedad, improcedencia e ilegalidad de las reconvenciones y falta de acción y derecho de fs. 93 a 99 e improbada la demanda reconvencional de fs. 71 a 81, en consecuencia, dispuso que los demandados entreguen en el término de treinta días de la ejecutoria de la sentencia, completamente desocupado el inmueble ubicado sobre las calles Los Guayabos y Sidra, Manzana Nº 17 de la U.V. Nº 20, zona Este de la ciudad de Santa Cruz, inscrita bajo la partida Computarizada Nº 010221004 a favor del Banco Santa Cruz S.A., que cancelen a tercero día la suma de $US. 196.000.00.-, por concepto de multas y $US. 23.067.00.-, por adeudo pactado a favor de dicha entidad financiera, bajo prevenciones de ley.
En apelación, formulada por los demandados mediante memorial de fs. 181 a 183, el Tribunal ad quem, emitió el auto de vista de 8 de noviembre de 2004, cursante de fs. 194 a 195 vta., en el que confirmó el auto apelado en efecto diferido, como la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias.
Esta resolución fue motivo de recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por los demandados, mediante memorial de fs. 198-199, en el que alegan que la resolución recurrida, es violatoria a normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, al haber incurrido en el mismo error y las mismas violaciones que el Juez a quo, al no haber dado cumplimiento a los arts. 190, 192 incisos 2 y 3 y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no tomaron en cuenta los argumentos legales expuestos en su demanda reconvencional, que no merecía ser demostrada con prueba alguna al tratarse de una interpretación de la Ley.
Concluyeron solicitando que este Tribunal case el auto de vista y sentencia apelada, declarando probada la demanda reconvencional o en su defecto al existir violación a normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, anular obrados hasta la sentencia inclusive, con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara y precisa la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, es menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
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