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TSJ

AS/0350/2008

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 350

Sucre, 07 de octubre de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre c/ Fidel Herrera Ressini y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193-197, interpuesto por Luis Fidel Herrera Ressini, contra el Auto de Vista Nº 447/2006 de 2 de octubre (fs. 181-182 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el H. Concejo Municipal de la ciudad de Sucre, contra el recurrente y Raúl Hurtado Durán, el Dictamen Fiscal de fs. 205-206, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, sobre la base de los informes de auditoria especial preliminar Nº GH/EP22/E0 R1 de 15 de septiembre de 2000 (fs. 2-11) y complementario Nº GH/EP22/E0 C1 de 7 de marzo de 2002 (fs.29-62), aprobados el 28 de marzo de 2002 mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-022/2002 de 28 de marzo de 2002 (fs. 63-68), respecto de los gastos realizados en la gestión 1999 en el H. Concejo Municipal de Sucre, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 37/05 de 28 de septiembre de 2005 (fs. 159-163 vta.), declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 80-81, manteniendo el monto de la Nota de Cargo Nº 16/04 de fs. 84, por ello dispuso girar pliego de cargo contra los coactivados Fidel Herrera Ressini y Raúl Hurtado Durán, por la suma de Bs. 1.130 equivalente a $us. 193, sin costas procesales ni honorarios profesionales por prohibición del art. 39 de la Ley Nº 1178.

En apelación deducida únicamente por el coactivado Luis Fidel Herrera Ressini (fs. 167-170), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 447/2006 de 2 de octubre de 2006, confirmó la sentencia apelada, sin costas (fs.181-182 vta.).

Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el coactivado Luis Fidel Herrera Ressini, (fs. 193-197), en el que alega que:

1.- El tribunal ad quem, mediante el auto de vista recurrido, realizó una incorrecta aplicación de los arts. 200, 201, 205 y 228 de la C.P.E., 5º de la L.O.J. al limitar la potestad normativa que tiene el H. Concejo Municipal, al aplicar el D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, desconociendo que los gobiernos municipales tienen su propia legislación especial y de aplicación preferente, como son las citadas normas constitucionales.

2.- Denuncia también que se violaron los arts. 2º incs c) y d), 7º, 8º, 19 incisos 3), 4), 7) y 9); 37 y 38 de la L.O.M., y el Reglamento Interno de Funciones y de Debates del H. Concejo Municipal, referidas a la programación y ejecución de toda gestión técnica, administrativa, jurídica, económica, financiera, cultural y social; al ejercicio de las atribuciones señaladas en la Constitución Política del Estado; a la competencia otorgada a los gobiernos municipales, a formular las políticas generales de la municipalidad y fijar los objetivos de los planes y programas a realizarse.

Pues sobre la base de esta normativa -indica-, se ejecutó el presupuesto correspondiente a la gestión 1999, conforme se evidencia por la Resolución Nº 33/99 de 9 de marzo de 1999, en la que consta la Partida 31100 de Alimentos y Bebidas para personas en el monto de Bs. 46.000, destinados para gastos eventuales de refrigero al personal, almuerzos o cenas de trabajo, debidamente autorizados y aprobados por la autoridad competente, es decir el H. Concejo Municipal, conforme evidencia a fs. 108-109, 110-112, 129-130, 131-133, "143-136"; alega que el gasto observado no se encuentra dentro de los alcances del art. 25 del D.S. Nº 21364 y tampoco se trata de un gasto extra presupuestario.

3.- Fundamenta que el tribunal de apelación no consideró ni valoró la prueba documental de descargo de fs. 102-116, 119-137 y 147-149, incurriéndose en violación de los arts. 16 de la L. Pdto. C.F., 397 del Cód. Pdto. Civ., 1287, 1289, 1296, 1311 del Cód. Civ., 37, 38 de la L.O.M., y 41 de la L.M., alegando también que se hubiera violado la Autonomía Municipal, conforme instituyen los arts. 200, 201 de la C.P.E., y 17 inc. g) del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo municipal, referido a "Cumplir y ordenar la ejecución de las decisiones del H. Concejo Municipal, sin que le sea permitido ampliarlas, restringirlas ni modificarlas en forma alguna".

4.- Finalizó solicitando que este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando los fundamentos que contiene, se concluye lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Honorable Alcaldía Municipal de Sucre
Demandado
Fidel Herrera Ressini y otro.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2008AS/0350/2008Fuente oficial