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TSJ

AS/0350/2009

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y estelionato
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 350 Sucre, 23 de marzo de 2009

Expediente: La Paz 47/08

Partes: Samuel Mamani Machaca c/ Lidia Flora Valle Calderón

Delito: Estafa y estelionato

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VISTOS: el recurso de casación (fojas 324 a 334) interpuesto el 23 de marzo de 2009 por Lidia Flora Valle Calderón impugnando los Autos de Vista número 260/2007 emitido el 13 de diciembre de 2007 y Complementario de 5 de enero de 2008 (fojas 288 a 291 vuelta y 295) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal de conversión de acción pública a privada seguido por Samuel Maman¡ Machaca contra la recurrente por los delitos de estafa y estelionato.

CONSIDERANDO: que cumpliendo el Auto Supremo número 449/2007 de 12 de septiembre de 2007 (fojas 281 a 282), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió los Autos de Vista número 260/2007 de 13 de diciembre de 2007 y Complementario de 7 de enero de 2008 (fojas 288 a 291 vuelta y 295), por los que declaró improcedentes las denuncias contenidas en la apelación restringida de fojas 128 a 140 vuelta y confirmó la sentencia apelada número 002/2006 de 15 de marzo de 2006 (fojas 112 a 119), que sancionó a la imputada Lidia Flora Valle Calderón, por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública del Centro de Orientación Femenino de Obrajes de esa ciudad, al pago de costas y resarcimiento del daño civil; absolviéndola de culpa y pena del ilícito de estafa, contemplado en el artículo 335 del Código Penal; fallo que fue impugnado por la encausada mediante el recurso de casación de fojas 324 a 334, en el que con similares argumentos de su apelación restringida alegó:

Que la petición de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista objeto del recurso, hubiera sido absuelta si fundamento, negándose su derecho a la tutela judicial efectiva.

Expresó que el Juez de Sentencia hubiera incurrido en defectos absolutos al tenor del artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, porque no valoró adecuadamente la prueba literal de descargo, al calificar como delito de estelionato, el hecho de haber consignado en la cláusula quinta de la minuta de transferencia del lote de terreno de fecha 24 de octubre de 2001, que "no pesa gravámen ni hipoteca alguna, obligándose la vendedora al saneamiento y evicción previsto por ley", cuando dicho gravamen eran de conocimiento del comprador y cree que no fueron cancelados por negligencia del mismo, terreno que lo obtuvo por adjudicación judicial del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, el 5 de marzo de 1993, y que si bien existen anotaciones preventivas sobre dicho terreno, estos no fueron provocados por ella, correspondiendo únicamente los trámites de desgravámenes por parte del querellante, en razón a que se ordenó el levantamiento de los mismos.

Señaló que se vulneró el debido proceso por que el Juez de Sentencia se hubiera limitado a efectuar una relación incompleta de los elementos probatorios y sin establecer su valoración respectiva, configurando un defecto absoluto de la sentencia.

Cuestionó la errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista por el artículo 337 del Código Penal, infringiendo a su vez el precepto 599 del Código Civil, en lo relativo a que la ley civil permite la venta de lotes de terrenos con gravamen, lesionado también el artículo 614 del mismo Código Civil.

Se inobservó las reglas para la liberación y redacción de la sentencia por la carencia de fundamentación de la misma, resolución que tilda de contradictoria, entre la parte considerativa y resolutiva, debido a que cree que no existe daño en contra de la víctima, sin embargo se la condenó a una pena privativa de libertad que no le permite acogerse a ningún beneficio; continuó sosteniendo que el derecho del querellante de instaurar la acción penal se hubiera extinguido por disposición del precepto 27 del Código de Procedimiento Penal.

Acusó que mediante la prueba codificada como P-12, consistente en un certificado negativo de antecedentes penales, acreditó que no cuenta con sentencia ejecutoriada y en virtud a que a su parecer no existe daño real a la víctima, porque el saneamiento y evicción es simplemente un trámite administrativo para la cancelación de los gravámenes y restricciones que tiene el bien inmueble motivo del hecho acusado y sin fundamentación se hubiera determinado la condena de tres años y tres meses, aspecto que hubiera sido inobservado por los Vocales de la Sala Penal Tercera, sin pronunciarse al respecto en el Auto de Complementación y Enmienda, y sobre las agravantes y atenuantes en la imposición de la pena, citando como precedente contradictorio sobre este aspecto el Auto Supremo Nº 099/2005 de 24 de marzo de 2005.

Citó también como precedentes contradictorios en lo concerniente a la carencia de motivación las resoluciones, los Autos Supremos números 47/2003 de 28 de enero de 2003, 724/2004 de 26 de noviembre de 2004 y 256/2006 de 26 de julio de 2006; para finalizar impetrando se establezca la doctrina legal aplicable, disponiendo se dicté un nuevo Auto de Vista, conforme al reclamo realizado.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los datos procesales adjuntos y de los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios a1 caso de autos, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:

1.- El Auto Supremo Nº 99/2005 de 24 de marzo de 2005 (fojas 300 a 302) sobre el delito de transporte de sustancias controladas, corresponde a un proceso tramitado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que estableció doctrina legal aplicable en lo relativo a la fijación de la pena; jurisprudencia que no contradice al caso sub lite, toda vez que conforme señaló el Tribunal de Alzada, el Juez de Sentencia realizó la debida compulsa para imponer la sanción a la ahora imputada, en los términos que siguen %"se le impone la pena privativa de libertad de tres años y tres meses de reclusión y no cinco años que es la pena máxima, pues se ha tomado en cuenta por el tribunal sentenciador unipersonal los artículos 37, 38, 39, y 40 del Código Penal, como ser, el no tener antecedentes con sentencia ejecutoriada en su contra, pero asimismo se ha tomado en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias en que se cometió el delito".

A su vez el Auto Supremo Nº 99/2005 de 24 de marzo de 2005 (fojas 300 a 302) sobre el delito de transporte de sustancias controladas, corresponde a un proceso tramitado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que estableció doctrina legal aplicable en lo relativo a la fijación de la pena; jurisprudencia que no contradice al caso sub ¡¡te, toda vez que conforme señaló el Tribunal de Alzada, el Juez de Sentencia realizó la debida compulsa para imponer la sanción a la ahora imputada, en los términos que siguen 'se le impone la pena privativa de libertad de tres años y tres meses de reclusión y no cinco años que es la pena máxima, pues se ha tomado en cuenta por el tribunal sentenciador unipersonal los artículos 37, 38, 39, y 40 del Código Penal, como ser, el no tener antecedentes con sentencia ejecutoriada en su contra, pero asimismo se ha tomado en cuenta la gravedad, el hecho, las circunstancias en que se cometió el delito".

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Criterio

Por otra parte, de los datos adjuntos al proceso, se desprende que no existen defectos absolutos, ni vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, aclarándose que ella se encuentra legitimada para ejercer el derecho a la defensa, mientras que el derecho alegado, corresponde a la parte querellante. Los fallos impugnados son el resultado de la judiciatización de la prueba aportada que generó convicción sobre la responsabilidad penal de la encausada.

Datos del proceso

Demandante
Samuel Mamani Machaca
Demandado
Lidia Flora Valle Calderón
Proceso
Estafa y estelionato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2009AS/0350/2009Fuente oficial