Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 350 Sucre: 14 de Octubre de 2010
Expediente: Nº 31 - 06 - S.
Partes: José Fernando Martínez Torrez c/ Etelvina Apaza Vda. de Navarro
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por José Fernando Martínez Torrez representado por José Martínez Miranda de fs. 553 a 555 vlta., contra el Auto de Vista Nº 162 de 3 de junio de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso sobre nulidad y consiguiente reivindicación de inmueble, seguido por el recurrente, contra Etelvina Apaza Vda. de Navarro y otros, las respuestas de fs. 557 a 559 y 560 a 562 vlta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de esta Capital, pronunció la Sentencia Nº 17 de 19 de enero de 2006 (fs. 513 a 514 vlta.), declarando improbada la demanda, probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, e improbada la excepción de falta de legitimación procesal en el demandante.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 162 de 3 de junio de 2006 (fs. 549 a 550 vlta.), confirma totalmente la Sentencia apelada, como el Auto de fs. 296 vlta., con costas.
CONSIDERANDO: Que, el demandante José Fernando Martínez Torrez representado por José Martínez Miranda, en su recurso de casación en la forma de fs. 553 a 555 vlta., acusa que no es cierto que en su apelación no indico agravios, por lo que se violó los arts. 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO:Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, entendido éste como la ofensa o el perjuicio material o moral que dicha resolución infiere a los litigantes, éstos tienen derecho a acudir ante el Juez o Tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.
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