Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 350 Sucre, 4 de agosto de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Benito Claudio Jiménez.
Violación de Niño, Niña y Adolescente.
VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Benito Claudio Jiménez de fojas 238 a 239, impugnando el Auto de Vista Nº 157 de 17 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Maria del Carmen Antelo Mopi contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308-bis del Código Penal, los antecedentes y todo lo que cuanto ver convino; y,
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396 num. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
CONSIDERANDO: Que, en tiempo hábil y oportuno el imputado formuló Recurso de Casación, y de la revisión de los término del mismo, se advierte que el recurrente realizó una inconsistente fundamentación sobre una probable errónea aplicación de la Ley al amparo del art. 370 numerales 1, 2, 4, 5, 6, 8 y el art. 169 núm. 3) del la Ley Nº 1970 pidiendo la admisión del recurso sin cumplir con los requisitos mínimos señalados ut-supra.
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