Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 350 Sucre, 03 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 181/2004
Partes: Ministerio Publico c/ Doroteo Zenteno Alvarado y Rosalia Peñarrieta Mayta
Delito: Trafico de Sustancias Controladas
VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentadas por Doroteo Zenteno Alvarado y Rosalía Peñarrieta Mayta el 1º de octubre de 2004 (fojas 534) y el 8 de abril de 2005 (fojas 538 a 539), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para efectos de emisión de la resolución que corresponda, se tiene los siguientes datos.
1.- Que el presente proceso dio inicio el 29 de marzo de 2000 (fojas 1); contra Doroteo Zenteno Alvarado y Rosalia Peñarrieta Mayta y concluyó con sentencia de 30 de mayo de 2003 que declaró a Doroteo Zenteno Alvarado, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, y lo condenó a once años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cochabamba; a Rosalía Peñarrieta Mayta la declaró cómplice del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 76, 48 y 33 inciso m) de la Ley 1008, y la condenó a siete años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba.
2.- Emergente del recurso de apelación interpuesto por los procesados el 27 de junio de 2003 (fojas 515), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 22 de junio de 2004 (fojas 526 a 528) que confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos, con la aclaración de que el procesado Doroteo Zenteno Alvarado deberá cumplir su condena en el penal de El Abra y Rosalía Peñarrieta Mayta en la cárcel pública de San Sebastián mujeres; esta decisión derivó en la interposición del recurso de casación por parte de los procesados (fojas 530 a 532), radicando la causa en la Sala Penal única de la Corte Suprema de Justicia el 17 de noviembre de 2004.
3.- Que el análisis de la Sentencia Constitucional N° 101 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado.
4.- Que, la actividad de los procesadosconstituiría crimen de lesa humanidad, según prescribe el artículo 145 de la Ley Nº 1008; en consecuencia, los hechos ilícitos que se encuentran dentro de los tipos penales previstos en dicha ley, no sólo se consideran prohibidos, sino además que su ejecución involucra el daño a los sectores más vulnerables y preciados de la sociedad Boliviana que vienen a ser la adolescencia y la juventud, con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales que no solo afecta al orden constituido, dichos efectos dañinos, se constituyen en causas que generan desequilibrios políticos, económicos y culturales.
5.- Que los delitos de sustancias controladas se encuentran previstos también en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, por lo que los hechos ilícitos que correspondan a las conductas generales previstas en la Ley Nº 1008, resultan siendo imprescriptibles por considerarlos crímenes de lesa humanidad.
6.-Que según la jurisprudencia producida por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal Primera pronuncia el Auto Supremo Nº 295 de 12 de marzo de 2007, donde se especifica los siguientes aspectos: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso; por lo que también es otro aspecto que se toma en cuenta, para declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Jorge Monasterio Franco, Presidente de Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal (fojas 544 a 546), declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente al proceso seguido contra Doroteo Zenteno Alvarado y Rosalía Peñarrieta Mayta por delitos contemplados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en consecuencia debe proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro Jorge Monasterio Franco
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