Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-746/2006
AUTO SUPREMO Nº 350 - Social Sucre, 03 de agosto de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Marcelino Menacho Soncko c/ Ramiro Castellón Cortés
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142-143, interpuesto por Ramiro Castellón Cortéz, impugnando el Auto de Vista Nº 236/2006 de 18 de agosto de 2006 cursante a fs. 138-140, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social, que sigue Marcelino Menacho Soncko, la respuesta de fs. 146-147, el auto que concede el recurso de fs. 148., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de marzo de 2004 (fs. 108-110), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, en lo que respecta al pago de duodécimas de aguinaldo/2003, vacaciones, primas por una gestión, sueldo noviembre y 4 días de diciembre de 2003, y subsidio de lactancia e improbada en los demás puntos demandados, y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por el demandado mediante memorial de fs. 16-20, conminándose a Ramiro Castellón Cortez, a pagar la suma de Bs. 7.114,30 a favor de Marcelino Menacho Soncko
En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 115-116 y 118-121), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 236/2006 de 18 de agosto de 2006 cursante a fs. 138-140, confirma en parte incluyendo el pago de subsidios de natalidad y lactancia haciendo un total abonable de Bs. 8.641,63, sin costas por la modificación.
Que contra la resolución de vista el demandado, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 142-143, replicando el memorial de apelación de fs. 115-116, acusa la violación de los arts. 1, 2, 4, 19 de la L.G.T., D.S. Nº 3150 de 19 de agosto de 1952 modificador del art. 44 de la L.G.T., y D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, expresando cuestiones de hecho no probadas en el curso del proceso como la inexistencia de la relación laboral y por consiguiente no haber lugar al pafgo de los beneficios sociales demandados, solicitando que la Corte Suprema, case el auto de vista recurrido y ordene el archivo de obrados y sea con costas y demás condenaciones de ley.
CONSIDERANDO II: Que, equiparándose el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, conforme la previsión del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precísamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirlos posteriormente.
Que en el recurso que se examina, el recurrente no cumplió con los requisitos antes enunciados, por cuanto, se limita a replicar el memorial de apelación como fundamento del recurso en el que de manera enunciativa señala la violación de las disposiciones que cita, sin precisar en qué consiste dicha Iifracción y cuál, en su caso, la disposión legal aplicable al caso de la especie.
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