Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 350/2012
Sucre, 28 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 244/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Jenny Estela Teresa Vargas de Rosas contra María Eugenia Tapia Pérez.
DELITO: estafa.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por María Eugenia Tapia Pérez (fs. 129 a 130), impugnando el Auto de Vista Nro. 15/2012 de 8 de octubre de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 121 a 124), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora Jenny Estela Teresa Vargas de Rosas contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el mencionado proceso, el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del Departamento de Cochabamba, que conoció esa causa, mediante Sentencia Nro. 29/2009 de 30 de julio de 2009 (fs. 89 a 93), declaró a María Eugenia Tapia Pérez autora de la comisión del delito de estafa, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, a cumplirlos en el Penal de San Sebastián - Mujeres de dicha ciudad, más la multa de 150 días a razón de Bs.1.- por día y condenación a la reparación de daño civil a favor de las víctimas que alegaren tener derechos, averiguables en ejecución de sentencia y costas al Estado a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena.
Dicha Sentencia ante recurso de apelación restringida que formuló la acusada (fs. 100 a 102), resuelto mediante Auto de Vista Nro. 15/2012 de 8 de octubre de 2012, emitido por el Tribunal de Alzada (fs. 121 a 124), fue confirmada en todos sus extremos al haber sido declarado improcedente el recurso, lo que posteriormente dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos, con los siguientes argumentos:
1. El Auto de Vista recurrido incurre en inobservancia del defecto de Sentencia previsto en los arts. 6 y 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal porque jamás tuvo antecedente policial o penal alguno, además, conforme a los hechos que manifestó y declaró en juicio se evidencia que entre su persona y la acusadora existió una relación de trabajo sin engaño alguno, que su accionar fue realizado sin dolo y enriquecimiento en desmedro de quien era su empleadora, aspecto que no fue valorado bajo las reglas de la sana crítica en la Sentencia, ni en el Auto de Vista; por lo que, acusa que dicha situación es contraria al precedente inserto en el Auto Supremo Nro. 241 de 1 de agosto de 2005 (Sala Penal Segunda), toda vez que la resolución impugnada se limita a reiterar que concurren los elementos constitutivos del delito de estafa.
Posteriormente, la recurrente describe la doctrina legal aplicable señalada en el precedente invocado como contradictorio, alegando contrariedad porque el Tribunal de Alzada debió haber observado y realizado un control jurisdiccional.
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