Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 350/2014.
Sucre, 28 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-BNI.350/2014.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 275 a 277, interpuesto por Franz Mansilla Padilla, contra del Auto de Vista Nº 51/2014 de 30 de mayo de 2014, cursante a fs. 271 a 272, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Paola Andrea Quiroga Portales y otros en contra el recurrente, la respuesta de fs. 281, el auto de fs. 282 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral exigiendo el pago de beneficios sociales, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Trinidad-Beni, pronunció la Sentencia Nº 195/2013 el 27 de diciembre de 2013 (fs. 252 a 258), declarando probada la demanda de fs. 110 a 111, subsanada de fs. 136 a 137, con costas, disponiendo que el demandado en su calidad de representante legal de los medios de comunicación Editorial La Misión S.R.L., Canal 30 Total Visión y F.M. 103.9, pague los montos liquidados a favor de los trabajadores nombrados comprendidos en dicha resolución, la misma que asciende a la suma total de Bs.392.484,42.- (trescientos noventa y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro 42/100 bolivianos), por conceptos de desahucio, indemnización, sueldos devengados, vacación, aguinaldo, más la multa del 30% establecido en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta, por Franz Mansilla Padilla de fs. 260 a 261 y la contestación por los actores de fs. 264, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 51/2014 de 30 de mayo de 2014 (fs. 271 a 272), confirmó totalmente la Sentencia Nº 195/2013 de 27 de diciembre de 2013 de fs. 252 a 258, Sin costas.
El auto de vista motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 275 a 277, interpuesto por Franz Mansilla Padilla, expresando en síntesis lo siguiente:
En el Recurso de casación en la forma, el recurrente sostiene que no se le notificó personalmente, tampoco se notificó a su abogado con el decreto a fs. 210 vta., para poder presentar las planillas originales, que la conminatoria efectuada por el juez a quo le dejó en total indefensión, porque de realizarse dicho acto de forma legal, hubiera demostrado la eventualidad de los demandantes, y al no tener conocimiento de dicha diligencia se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso señalado en el art. 15.II de la Constitución Política del Estado (tómese en cuenta que la norma citada se refiere a la defensa de otros derechos).
En síntesis solicita la nulidad de obrados hasta el estado de notificación personal con la providencia de fs. 210 vta., con la potestad otorgada a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, en relación con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocer la causa, al no haber sido observado por el tribunal ad quem.
En la casación en el fondo, el recurrente sostiene que el tribunal ad quem al confirmar la Sentencia Nº 195/2013 incurrió y violó el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, sobre la apreciación de las pruebas aportadas por los actores como por el demandado; que las pruebas aportadas por los demandantes carecen de valor legal, puesto que son copias fotostáticas simples, los cuales no cumplen los requisitos de acuerdo al arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que, de acuerdo al principio de la inversión de la prueba, la carga de la prueba corresponde al empleador, a este fin la prueba producida por el demandante debe tener todo el valor legal para que surtan efectos legales. En el presente caso, el recurrente sostiene que el tribunal ad quem no valoró eficientemente las pruebas producidas pues no debieron valorar jamás las copias simples como muestra clara de ilegalidad en la que incurrió dicho tribunal, al establecer que la parte demandada no desvirtúo ni enervó o destruyó la prueba presentada y al contrario confirmando la sentencia, constituyendo violación de los art. 159 del Código Procesal del Trabajo con relación al art. 1289 del Código Civil y art. 1397 del Código de Procedimiento Civil, violando así normas de carácter laboral y civil, que por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, se halla sancionado con nulidad por el principio de legalidad.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que case el auto de vista al incurrir en casación definida por el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y arts. 159, 169, 176 y 178 del Código Procesal del Trabajo; art. 90 y 397 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 1289 del Código Civil, por haberse violado e infringido el principio de seguridad jurídica y la garantía al debido proceso.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de los antecedentes del proceso, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde dilucidar cada uno de los reclamos, de donde se establecen los siguientes hechos y fundamentos jurídicos siguientes:
Con relación al recurso de casación en la forma.- El motivo expuesto por el recurrente, referido a su legal notificación con la providencia de fs. 210 vta., cabe señalar que, bajo la implicancia de los principios procesales de celeridad, eficacia y eficiencia, insertos en la Constitución Política del Estado en su art. 180.I, el proceso es considerado un método de debate que se halla regulado por normas que tienden a asegurar el orden de su desarrollo, y la más pronta y eficaz obtención de su resultado en la sentencia definitiva; pues en tal sentido, el proceso contempla una serie de actos sucesivos que componen su curso, avanzan y se incorporan en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que sus efectos quedan fijados de manera irrevocable y tienen el valor de sustento a las futuras actuaciones, evitando en lo posible, retrotraer a las etapas concluidas.
Así, la preclusión es definida por la doctrina como la extinción, clausura, caducidad; es decir, acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, ya sea por prohibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo, o por haberse realizado otro incompatible con aquél; debiendo quedar también claro que, la preclusión de cuestiones no se presenta sólo en el momento final, como medio para garantizar la intangibilidad del resultado del proceso, sino que aparece también durante el proceso, a medida que en su transcurso, las diferentes cuestiones son decididas y eliminadas. Bajo ese marco nuestro procedimiento laboral, y de la misma forma el procedimiento civil, está reglamentado de modo tal, que el desarrollo de la causa se halla como dividido en fases o estadios que indican el momento debido para la ejecución de ciertos actos y cerrado cada uno de ellos, por su transcurso o por la consumación de los actos correspondientes, se pasa al período siguiente sin poderse volver atrás; de esta manera, el proceso avanza hacia su culminación en la sentencia, donde se produce la clausura definitiva de toda discusión y de toda actividad referente al asunto controvertido.
Por ello es que las partes en el proceso, actúan movidas por su justificado interés en obtener una sentencia favorable, para ello, deben realizar todos los actos convenientes a esa finalidad y no desperdiciar ninguna de las facultades y momentos que se le ofrecen en el régimen de la ley, pues no están obligadas a nada respecto del adversario ni del juez, ya que su pasividad no le impondrá la realización compulsiva de los actos omitidos, puesto que éstos no son otra cosa que facultades que podrán o no ejercitar bajo su propio riesgo; en mérito a ello, el litigante puede contestar la demanda, oponer excepciones, ofrecer su prueba, alegar, apelar, expresar agravios, etc., y ello en cada caso importará una posible ventaja en su favor; pero de no hacerlo, de no liberarse de la carga que lo impele a cumplir dicho acto conveniente, no ocurre otra consecuencia que la privación de sus efectos ventajosos, pues el proceso avanza y sigue adelante de todos modos y acaso en desmedro del que despreció las oportunidades que el mismo brindaba.
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