Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 350/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Santa Cruz 132/2010
Parte Acusadora : Benedicto Layme Choquehuanca
Parte Imputada : Leidy Margoth Vilchez Peñaranda
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de junio de 2010, cursante de fs. 285 a 289 vta., Benedicto Layme Choquehuanca en representación legal de Esteban Rubén Layme Choquehuanca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101 de 7 de junio de 2010, a fs. 276 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representado del recurrente contra Leidy Margoth Vilchez Peñaranda, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación particular presentada por Benedicto Layme Choquehuanca en representación legal de Esteban Rubén Layme Choquehuanca (fs. 192 a 195 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 3/2010 de 8 de marzo (fs. 245 a 247 vta.), por la que declaró a la imputada Leidy Margoth Vilchez Peñaranda, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; en razón a que el hecho penal acusado no es constitutivo de delito, más costas contra el querellante.
b) Contra la referida Sentencia, el querellante Benedicto Layme Choquehuanca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 252 a 255 vta.), resuelto por Auto de Vista 101 de 7 de junio de 2010 (fs. 276 y vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado.
c) Notificado el apelante con el Auto de Vista el 23 de junio de 2010 (fs. 278), interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Alega el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en errónea aplicación de lo prescrito por el art. 335 del CP, puesto que en su apreciación de fondo del hecho concreto como es la Estafa, ratificó los argumentos ilegales de la Sentencia de mérito, en cuanto a la conducta de la acusada con relación al elemento objetivo del tipo penal, vulnerando así los derechos constitucionales y patrimoniales de su mandante, al manifestar que en el caso concreto, la víctima persiguió un fin ilícito e inmoral sobre un negocio de causa ilícita; por lo cual, el órgano jurisdiccional no podría tutelar los derechos de la víctima como sujeto activo del proceso penal; al contrario, éste debe responder judicialmente por la ilicitud de su intención al igual que la acusada; conducta de los Vocales que violó lo prescrito por el art. 335 del CP, dando a entender que la procesada es inocente; descartando y desestimando todos los elementos de prueba producidos en la investigación y beneficiando a la imputada, quien se apropió de $us. 1.000.- (un mil dólares norteamericanos) con la promesa incumplida de conseguir una fuente de trabajo en el Batallón de Seguridad Física para su representado, utilizando su capacidad de convencimiento de ser profesional policía egresada de la Escuela Básica de Policías, frente a la víctima que es apenas bachiller; así como inobservó lo prescrito por los arts. 13, 70, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), favoreciendo a la acusada, cuando lo que correspondía era reparar los vicios y errores remarcados en la apelación restringida, revisando todos los antecedentes puestos en tela de juicio en el recurso de apelación restringida, y no sancionar con costas a la víctima en vez de disponer que la acusada devuelva el monto sonsacado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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