Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 350/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.155/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 344 a 349, interpuesto por Félix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun en representación de los demandantes, impugnando el Auto de Vista AV-SECCASA 81/2015 de 28 de abril, cursante de fs. 340 a 342, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por Félix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun, en representación de varios demandantes, contra el Servicio Departamental de Caminos Oruro, la respuesta de fs. 353 a 358, el auto de fs. 360 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció Auto Interlocutorio Nº 090/2014 de 18 de diciembre, de fs. 310 a 316, declarando probada la excepción de impersonería en el demandado opuesta en el memorial de fs. 299 a 302, disponiendo que la parte actora adecue su demanda, dirigiendo la misma contra quien corresponda.
Contra dicho auto interlocutorio, la parte recurrente, formuló recurso de apelación de fs. 318 a 319, que fue resuelto mediante Auto de Vista AV-SECCASA 81/2015 de 28 de abril, de fs. 340 a 342, confirmando con otro fundamento el Auto de fecha 18 de diciembre de 2104 de fs. 310 a 316 de obrados.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por los recurrentes, con los fundamentos expuestos en el memorial cursante de fs. 344 a 349 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
Si bien es cierto que, lo medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia, que por principio y naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable conforme prevé el art. 180.II e la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, es también evidente que en algunos casos, la ley proclama de manera absoluta o relativa la limitación impugnativa o, que ella resulta de la misma estructura judicial.
Mostrando 13 de 26 parrafos.