Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 350
Sucre, 24 de octubre de 2016
Expediente : 187/2016-A
Demandante : Hortencia Balanza Pacheco derechohabiente de Luis
Humberto Nogales Vilaseca
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Reclamación de Pensiones (Renta de vejez)
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 398 a 403, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, Administrador y Abogado Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 205/2016 de 19 de abril de fs. 389 a 391, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de reclamación seguido por Hortencia Balanza Pacheco derechohabiente de Luis Humberto Nogales Vilaseca contra la entidad recurrente; el Auto Nº 280/2016 de 23 de mayo a fs. 407, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
Que, mediante Resolución Nº 4156 de 12 de noviembre de 2014 de fs. 304 a 307 la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto resolvió regularizar la fusión de las rentas de derechohabiente del sector Magisterio y S.S. Universitario, ordenando se procese una sola boleta de pago en favor de Hortencia Balanza Pacheco, en el sector Magisterio con Matrícula 185712BGH, en la suma de Bs.3.314,45 (tres mil trescientos catorce 45/ /100 Bolivianos); así también se estableció la existencia de un cobro indebido en la suma de Bs.145.681,79 (ciento cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y uno 79/100 Bolivianos), correspondiente al incremento inversamente proporcional 2001-2014.
I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte de la derechohabiente Hortencia Balanza Pacheco (fs. 308 a 309), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 832/15 de 2 de diciembre de 2015 (fs. 361 a 368), resolvió confirmar la Resolución Nº 4156 de 12 de noviembre de 2014 cursante de fs. 304 a 307, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, al considerar encontrarse conforme las disposiciones que rigen la materia.
I.1.3 Auto de Vista
En recurso de apelación deducido por Hortencia Balanza Pacheco (fs. 369 a 371), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 205/2016 de 19 de abril de fs. 389 a 391, revocó parcialmente la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 832/15 de 2 de diciembre, disponiendo que no corresponde la devolución de Bs.145.681,79, debiendo reintegrarse los descuentos que se hayan efectuado por dicho concepto, manteniendo en lo demás incólume la Resolución apelada, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 398 a 403, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, Administrador y Abogado Regional del SENASIR, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quienes luego de referir los antecedentes señalaron que el SENASIR dispuso la fusión de rentas en cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) Nº 019/01 de 18 de abril de 2001 concordante con la Resolución de Directorio (RD) Nº 024 de 28 de noviembre de 2000 y el art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), evidenciándose que el SENASIR aplicó la normativa de manera adecuada, empero el Tribunal omitió apreciar el Decreto Supremo (DS) Nº 27066 como la Resolución Ministerial (RM) Nº 384, señalando además que en aras de precautelar los intereses del Estado el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico, debiendo efectuar las correcciones debidas, refiriendo al efecto la RA Nº 19/01, la RD Nº 024 de 28 de noviembre de 2000 ambas concordante con el art. 63 del MPRCPA, colocando en desigualdad e indefensión al SENASIR y si bien la Constitución Política del Estado garantiza la renta de vejez, empero obliga la observancia de cada una de las normas que integran el sistema de seguridad social, en mérito a ello y a lo dispuesto por el DS Nº 27066 y DS Nº 27991 el SENASIR tiene la potestad la revisión de oficio de las rentas.
Acusaron también que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista ahora recurrido no consideró lo dispuesto por el art. 1296 del Código Civil, al no haber merecido la suficiente valoración los documentos cursantes en el expediente aportados por la interesada, como también de las Resoluciones, reportes de sistema de procesamiento de boletas e informes emitidos por el SENASIR.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 205 y deliberando en el fondo confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 121/15 de 23 de febrero, emitido por la Comisión de Reclamación del SENASIR, sea previa las formalidades de rigor.
I.3 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 143-A de 13 de junio de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 398 a 403, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, Administrador y Abogado Regional del SENASIR, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
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