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TSJ

AS/0350/2017

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 350/2017 Sucre: 04 de abril 2017

Expediente: T-35-16-S Partes: Ivar Espindola Camacho y Dimas Miranda Rendón. c/ Cooperativa de

Ahorro y Crédito el Constructor Ltda.

Proceso: Cumplimiento de contrato. Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 973 a 980, interpuesto por Jorge Rivero Cruz, Eloy Narvaez Villafuerte y Jacinto Saldaña Padilla, contra el Auto de Vista de fecha 29 de marzo de 2016, de fs. 963 a 965, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Departamental de Justicia Tarija, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, seguido por Ivar Espindola Camacho y Dimas Miranda Rendón contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito El Constructor Ltda., el Auto de concesión del recurso de fs. 983 y vta., y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 929 a 937, por la que declaró: “PROBADA en parte la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato cursante a fs. 9-15. Aclaración de fs.- 227 a 232 y modificación de fs. 354-356 de obrados interpuesta por Ivar Espindola Camacho y Dimas Miranda Rendon; en consecuencia y en estricta aplicación a lo previsto en el art. 568 del CC, y conforme se encuentra fundamentado, se conmina la parte demandada cooperativa El Constructor Ltda., a cumplir con la obligación alternativa asumida en el contrato privado transaccional cursante a fs. 1-3 de obrados, consistente en la adjudicación a favor de los demandantes de lotes de terreno de similares características que los originalmente obligados en su adjudicación, habida cuenta que no resulta posible el cumplimiento de la obligación original, puesto que los lotes de terreno que corresponde a esta primera obligación, se encuentran en poder de terceras personas que no fueron demandadas en la presente causa; por lo que los lotes de terreno que deben ser adjudicados a los demandantes deben ser:

A favor del demandante Dimas Miranda Rendon, dos lotes de terreno cada uno de 270.00 m2, que actualmente se encuentra registrados a nombre de la cooperativa El Constructor Ltda.

A favor del demandante Ivar Espindola Camacho, corresponde también adjudicarle un lote de terreno de 270,00 m2, que actualmente se encuentra registrada nombre de la cooperativa El Constructor Ltda.

Transferencia de derecho propietario que deberá culminar con el registro propietario en la instancia pertinente a nombre de los demandantes dejando expresa constancia que los lotes de terreno a adjudicar deben encontrarse libre y alodiales, para el efecto, se concede a la parte demandada el plazo de 30 días, bajo conminatoria de proceder conforme estipula el art. 521 – III del C.P.C. tratándose de obligaciones de hacer asumidas e incumplidas por la parte demandada”.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Jorge Rivero Cruz, Eloy Narvaez Villafuerte y Jacinto Saldaña Padilla por la Cooperativa de Ahorro y Crédito El Constructor Ltda., por escrito de fs. 939 a 944, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Departamental de Justicia Tarija mediante Auto de Vista de fecha 29 de marzo de 2016 de fs. 963 a 965, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de fs. 929 a 937, bajo el fundamento que: “3.- Con relación a que los demandantes cumplieron con el contrato cursante a fs. 1-3, si bien ellos argumental que en el transcurso del proceso los demandantes manifestaron que los demandados no fungían como representantes legales de la Cooperativa El Constructor, lo cual no tiene relevancia jurídica alguna, debido a que no existe ninguna duda sobre la participación de ambas partes en la celebración del contrato transaccional y que es objeto del presente proceso. Se reitera la parte demandada no tiene como pretensión la nulidad del contrato, y siendo así tiene plena validez legal y eficacia jurídica.

4.- Como otro agravio el apelante sostiene que hay contradicción de parte de los demandantes ya que debían demostrar que los lotes de terreno son de la cooperativa, si están identificados delimitados y alodiales; al respecto de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que de acuerdo a la documentación cursante a fs. 811 de obrados se puede constatar que la cooperativa El Constructor Ltda. Tiene el derecho propietario de la totalidad del terreno es decir de las 67 has, las cuales están debidamente registradas en las oficinas de Derechos Reales, empero, los tres lotes que son objeto del litigió actualmente estarían en posesión de terceras personas ajenas al proceso y que tendrían registro en Derechos Reales anterior al contrato de transacción de fs. 1-3, empero, tomando en cuenta que la parte demandante cumplió con lo pactado en el contrato de fs. 1-3 de obrados, corresponde que los demandados ahora recurrentes cumplan con dicho contrato teniendo en cuenta que la suscripción de dichos constituye ley entre las partes contratantes.”

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 973 a 980, interpuesto por Jorge Rivero Cruz, Eloy Narvaez Villafuerte y Jacinto Saldaña Padilla, el cual, se analiza.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Forma.-

1.- Acusa que se olvida de la facultad potestativa que le otorga la ley para realizar un nuevo examen del proceso una vez concluida la primera instancia y cuya finalidad persigue la posibilidad de corregir errores cometidos al dictar la sentencia, y haciendo una remembranza de los antecedentes refiere falta de exhaustividad de la resolución, debido a que el Auto de Vista no toma en cuenta lo determinado por el Auto de Vista Nº 92/2013, ya que al momento de asumir defensa demostraron que los demandados nunca fueron socios de su institución menos autoridades, como lo demuestra la prueba, por lo que, los demandados refiere que nunca tuvieron legitimación violando lo establecidos en el art. 327 del CPC.

Fondo.-

2.-Refiere que el contrato está sujeto a una condición o modalidad, debido a que debían extender a su favor el contrato que suscribió su cooperativa y los propios, hecho que debía ser verificado por su parte y de manera posterior proseguir en la secuencia legal contractual a dar cumplimiento, extremo que demuestra errónea aplicación de la norma.

Respuesta al recurso de casación.

No existe repuesta al recurso de casación

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la congruencia del Auto de Vista.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en el art. 265-I de la Ley 439, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

III.2.- De la Carga de la prueba.

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Criterio

"... del análisis del recurso de apelación, no se advierte un reclamo inherente a este punto, es decir, relacionado a ese Auto de Vista (92/2013), entonces por sindéresis jurídica no correspondía que el Auto de Vista analice o fundamente al respecto, como extrañamente pretenden los recurrentes..."

Datos del proceso

Demandante
Ivar Espindola Camacho y Dimas Miranda Rendón.
Demandado
Cooperativa de
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Legitimación activa / Existe
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