Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 350/2017-RA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente : La Paz 9/2017
Parte Acusadora : Martha Martínez de Herrera
Parte Imputada : Maruja Francisca Quispe Cano
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2017, cursante a fs. 1002 a 1016 vta., Maruja Francisca Quispe Cano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2016 de 12 de septiembre de fs. 960 a 964 vta., pronunciado por la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Martha Martínez de Herrera contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Delito, Falsedad Material, Uso Indebido de Influencias y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 167, 198, 146 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 22/2015 de 26 de junio (fs. 657 a 662) el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Maruja Francisca Quispe Cano, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más quinientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y absuelta de los delitos de Simulación de Delito, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado.
b) Contra la mencionada Sentencia, Maruja Quispe Cano (fs. 910 a 924), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 36/2016 de 12 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso, en cuya virtud confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la imputada, mediante Resolución de 10 de noviembre de 2016 (fs. 985).
c) Por diligencia de 5 de diciembre de 2016 (fs. 986), la recurrente fue notificada con la última Resolución de alzada; y, el 9 de enero del 2017, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el Epígrafe de: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O DESATENCIÓN A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA”, la recurrente transcribe una parte del Auto de Vista impugnado, a continuación señala que la referida Resolución sería contraria al entendimiento asumido por los Autos Supremos: 442 de 10 de septiembre y 443 de 12 de septiembre ambos de 2007 y 324/2012-RRC de 12 de diciembre, para concluir señalando que la Resolución impugnada no se hubiera pronunciado de manera fundamentada, respecto a la errónea subsunción de los hechos al tipo penal de Uso Indebido de Influencias, señalando que sólo se habría limitado a manifestar que no es evidente lo manifestado por la apelante.
2) Por otro lado, previa referencia al art. 370 inc. 4) del CPP, que –de acuerdo a su criterio-, constituye una norma que sanciona con nulidad la incorporación y valoración de la declaración informativa policial prestada por ella, en su calidad de acusada, en franca violación al debido proceso y a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa, concordante con el art. 93 del mismo Código, afirma que el Tribunal de alzada, no se pronunció, manifestando si es legal o ilegal la prueba consistente en su declaración, que denuncia como defectuosamente valorada, siendo que además la misma no fue ofrecida ni judicializada como prueba de cargo o descargo, resultando dicha postura, carente de fundamentación respecto a cuáles las normas procesales y constitucionales que admitan que se considere prueba no producida en juicio y no ofrecida en acusación, violatoria a los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la legalidad, la igualdad, el derecho a la defensa y al debido proceso, citando al efecto, como precedentes contradictorios los Autos Supremos 209 de 28 de marzo de 2007, 8 de 30 de enero de 2012 y 248 de 10 de octubre de 2012, además cita las Sentencias Constitucionales 0042/2004, 0022/2006, 0140/2012 de 9 de mayo, 0100/2013 de 17 de abril, 0802/2007-R de 2 de octubre, 1312/2003-R, 0157/2001-R, 0747/2012, 0858/2012, 1797/2003-R y 0871/2010-R de 10 de agosto.
3) Para concluir y previa denuncia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código adjetivo penal, afirma que este es mucho más claro en el Auto de Vista recurrido, ya que éste se limita a decir que tiene fundamento y coherencia, sin decir porqué, por lo que esta Resolución es contradictoria a los Autos Supremos invocados, por cuanto no explica por qué los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, pueden considerar la declaración informativa policial de la imputada, sin que la misma hubiese sido ofrecida como prueba de cargo y descargo; en consecuencia, en el Auto de Vista, no se habría considerado su derecho a saber cuál el fundamento, la coherencia y la prueba por la que fue sentenciada y si la misma es legal o ilegal; es decir, no habría señalado cuál es el razonamiento jurídico legal que formó la convicción, para concluir que la recurrente hubiera adecuado su conducta al tipo penal condenado, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 30 de enero de 2012 y 248 de 10 de octubre de 2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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