Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 350
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente : 580/2017
Demandante : Eduardo Romero Garrón.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Materia : Beneficios Sociales.
Distrito : Chuquisaca.
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cursante a fs. 63 a 68 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 606/2017 de fecha 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el Auto de fecha 16 de febrero de 2018 cursante a fs. 82 a 82 vta., que admitió el recurso; el Acuerdo N° 15/2018 de fecha 18 de junio, que autoriza el sorteo anticipado; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Eduardo Romero Garrón en contra de Iván Jorge Arciénega Collazos en su condición Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 13/17 de fecha 10 de marzo de 2017 de fs. 38 vta. a 41 vta., declarando probada la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, vacación, bono de té y bono incentivo, la suma total de Bs. 46.930, 28 (Cuarenta y seis mil novecientos treinta 28/100 Bolivianos).
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 45 a 47 vta., por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 606/2017 de fecha 25 de Octubre, cursante a fs. 59 a 60, que confirma la sentencia apelada No 13/17 de fecha 10 de marzo de 2017.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 678/2017 de fecha 27 de noviembre, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321, bajo los siguientes argumentos:
En la forma:
1.- Sobre la manifiesta incompetencia de la Juez A-quo en la tramitación del proceso: El recurrente alega que la Juez A-quo carece de competencia en la tramitación de la presente causa, en razón de materia y de la calidad de la persona demandante, por cuanto la tramitación de la presente causa escapa al ámbito de la judicatura laboral, por tanto toda la actuación de la Juez de Instancia se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme determina el art. 17.I.II y III y art. 72 de la Ley 025, concordante con el art. 122 de la CPE; al efecto manifiesta que se debe considerar que el demandante no tenía la condición de servidor público municipal permanente y asalariado, conforme se acredita por el memorándum Cite N° 365/2012 de 14 de junio, por lo cual no se podía aplicar a su situación la Ley N° 321, al ser considerado el demandante un funcionario provisorio de libre nombramiento y sujeto a remoción. Agrega que en el presente caso, no se puede observar el principio de preclusión o el de convalidación en relación a la denuncia de incompetencia, porque las reglas de competencia son de interés público y adquieren relevancia jurídica, la misma que tiene concordancia practica con el principio de protección.
2.-En cuanto a la falta de motivación de la sentencia en relación a la valoración de la prueba: El recurrente, indica que la sentencia pronunciada en primera instancia, incumplió el requisito establecido en el art. 202 inc. a) del Código Procesal de Trabajo, porque el fallo emitido no da la razones suficientes y aceptables, ya que en ninguna de sus partes consta el razonamiento que se ha utilizado para tener por probados determinados hechos, y solo se limita a señalar determinados aspectos probados, sin valoración y fundamentación probatoria alguna, y como tal la sentencia carece de motivación sobre la prueba que debe contener una sentencia, por cuanto si bien la sentencia de primera instancia concluye acertadamente en la existencia del vínculo laboral amparada por la Ley General del Trabajo, pero omite referirse sobre la motivación de la prueba, la misma que debe guardar relación con el objeto de la demanda y la respuesta dada, ya que conforme al memorándum Cite N° 365/2012, se demuestra que el demandante fue designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva del GAMS, por tanto es un funcionario de libre nombramiento y remoción, máxime si el actor no ingreso al GAMS, a través de un examen de competencia o por convocatoria pública para su reclutamiento, en ese sentido acusa como vulnerado el art. 180 de la CPE, en relación al debido proceso.
En el fondo:
1.- Error de hecho: El recurrente afirma que el Tribunal de Alzada, cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y falsas, ya que los hechos controvertidos fueron descritos en la respuesta a la demanda y en todo el proceso, además que el recurso de apelación, plasmaba cada uno de los agravios de apelación y cada hecho tiene un correlato con la debida prueba documental, la misma que tiene la eficacia probatoria que le asigna el art. 1289 y 1296 del Código Civil.
En tal sentido, acusa que los Jueces de Instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de descargo aportada por su parte, ya que el memorándum Cite N° 365/2012 de fecha 14 de junio, como también el memorándum Cite S.M.O.P.- RR.HH 06/15 de fecha 1° de julio de 2015, presentados por el demandante, dan cuenta que el actor fue nombrado directamente en el cargo de responsable del Aérea de Maestranza, por tanto su condición jurídica era de servidor público municipal de libre nombramiento y remoción, lo que conlleva a la aplicación errónea de una normativa jurídica prevista en la Ley N° 321, prueba que no ha sido tomada en cuenta en la sentencia de primera instancia, menos en el Auto de Vista, de ello queda en evidencia la violación o aplicación indebida del art. 3 inc. j) del CPT, concordante con los arts. 66 y 150 de la misma normativa procesal laboral, y lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil, al haberse omitido la valoración de las pruebas que cursan a fs. 1 a 7 de los actuados procesales.
2.- Error de derecho: En este punto, nuevamente el recurrente alega la interpretación errónea de la Ley N° 321, por cuanto considera que el actor no puede ser considerado como un trabajador asalariado permanente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por cuanto una vez más el recurrente establece que el demandante es un funcionario provisorio de libre nombramiento y remoción, agregando la vulneración a la interpretación sistemática y teleológica de la ley referida.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia; que en la forma disponga la ANULACIÓN de obrados hasta el estado que la Juez se inhiba del conocimiento de la presente causa y deliberando en el fondo, CASE el Auto de Vista y en consecuencia declare improbada la demanda.
Por su parte, el actor, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 71 a 73 de obrados.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
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