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AS/0350/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

El recurrente acusa que el Auto de Vista solo hace referencia a la defunción de los vendedores de los recurrentes, dado que no podían perfeccionar la venta ante una notaría de Fe Pública, sin considerar que el fondo de dicha escritura trata de un proceso preliminar de reconocimiento de firmas tal cu...

Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 350/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: LP-109-18-S

Partes: Pascual Chura Chipana c/ Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Lima.

Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 285 a 287 vta., de obrados, interpuesto Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Nina contra el Auto de Vista Nº S-275/2018 de fecha 08 de mayo, cursante de fs. 283 a 284, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de Escritura Pública y cancelación de partida en Derechos Reales, seguido por Pascual Chura Chipana contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 293 a 294 vta., el Auto de concesión de 25 de Julio de 2018 cursante a fs. 296, el Auto Supremo de admisión cursante de fs. 303 a 304 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil y Comercial 12º de la ciudad de El Alto pronunció Sentencia Nº 40/2017 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 209 a 214 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 31-34 de obrados, aclarada por fs. 39-40 vta., 50-51, 54, 58, 62 y vta., de obrados disponiendo: 1) La nulidad de la Escritura Pública Nº 1996/1997 de fecha 07 de noviembre, inscrita ante el Notario de Fe Pública a cargo del Dr. Alex Rojas Calderón; 2) Por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, se proceda a la cancelación de la partida computarizada Nº 2014010212209, asimismo ordenó la restitución de la anterior partida No. 01427262 a nombre de Lucio Chura Castillo y Emeteria Chipana de Chura. 3) El pago de daños y perjuicios ocasionados conforme lo establece los arts. 344 a 347 y 994 del Código Civil.

Contra la referida resolución Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Lima de Mamani mediante memorial cursante de fs. 269 a 270 vta., interpusieron recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-275/2018 de fecha 8 de mayo, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

Conforme al certificado de defunción de la progenitora del demandante se establece que ella habría fallecido antes de efectuarse la venta del bien objeto de proceso, incumpliéndose con los requisitos esenciales de la formación de los contratos establecido por el art. 452 del Código Civil, puesto que ante el fallecimiento de los progenitores del demandante los mismos no pudieron dar su consentimiento, por lo que el documento de venta estaría en contra de las buenas costumbres y las leyes. Así también manifestó que por los certificados de defunción adjuntos se evidenció el fallecimiento de Lucio Chura Castillo y Emeteria Chipana Vda. de Chura, por lo que tales personas no suscribieron los documentos relativos al derecho titular del bien motivo de Litis, en consecuencia, el documento de compra venta no es considerado válido, al no poder un fallecido ser titular de derechos y obligaciones.

Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada en conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ la Sentencia Nº 40/2017 de 25 de enero cursante de fs. 209 a 214 vta.

Contra el Auto de Vista los demandados Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Lima de Mamani interpusieron recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 285 a 287 vta., mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por los recurrentes, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusan que el Auto de Vista solo hace referencia a la defunción de los vendedores de los recurrentes, dado que no podían perfeccionar la venta ante una notaría de Fe Pública, sin considerar que el fondo de dicha escritura trata de un proceso preliminar de reconocimiento de firmas tal cual se evidencia de los antecedentes que presentaron de forma conjunta al recurso de apelación, demostrando la existencia del proceso preliminar.

2. Aducen que en la inspección ocular a la Notaria Nº 4 de la ciudad de El Alto, se pudo advertir que en la numeración protocolar de la Escritura Pública Nº 1996/1997 no existe registro de otro negocio jurídico y menos de documento que reemplace a la escritura que se pretende anular.

3.- Manifiestan que se debe tener en cuenta que la minuta de compra venta fue firmada en fecha 25 de mayo de 1980 y no así como el Tribunal de alzada lo hizo ver en el proceso.

Por lo que solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 293 a 294 vta., Pascual Chura Chipana contestó al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

Que el recurrente acudió argumentos que no cuentan con ningún tipo de asidero, arguyendo que existiría un error en la identidad de los vendedores del lote de terreno en disputa, ya que el mismo pertenecía a los progenitores del demandante, Lucio Chura Castillo y Emeteria Chipana de Chura, por lo que equivocadamente los recurrentes alegan que el demandante no tendría la legitimación para interponer la demanda de nulidad y señalar que el vendedor se trataría de otra persona.

Señala que los recurrentes de la revisión de obrados en ningún momento interpusieron la excepción llamada por ley que permita tratar la supuesta falta de legitimación, pues la normativa adjetiva civil prevé en sus arts. 125, 126, 127, 128 y 129 plantear las excepciones que sean pertinentes conjuntamente la contestación a la demanda, por lo que al no haber sido interpuesta dicha excepción en su oportunidad el supuesto agravio precluyó.

Manifiesta que los recurrentes habrían dado inicio al proceso civil de reconocimiento de firmas y rúbricas contra los padres del demandante, en la que extrañamente fueron notificados en la zona Alto San Pedro calle Isidro Zegarra Nº 1124 de la ciudad de La Paz, sin considerar que los padres del demandante vivían en la provincia Los Andes - Comunidad Cantapa.

Alega que la autoridad jurisdiccional valoró de forma correcta las pruebas ofrecidas ya que en la Notaria de Fe Pública el Protocolo de la Escritura Pública Nº 1996/1997 no existe ni en los libros ni en los archivos por lo que se evidencia la existencia de actos fraudulentos, y la causa ilícita.

Fundamentos por los que solicita se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la causa ilícita y el motivo ilícito.

Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.”

En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.

Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer.”

III.2 La falsificación del acto jurídico como causal de nulidad.

Este máximo Tribunal ha emitido basta jurisprudencia como la contenida en el AS Nº 808/2015-L de fecha 16 de septiembre 2015, orientando en sentido que: “En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.

Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.

En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor…

En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.

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VALORACION DE LAS PRUEBAS/Conforme lo dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento; es facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica de todo el universo probatorio producido en proceso.

Datos del proceso

Demandante
Pascual Chura Chipana
Demandado
Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Lima.
Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0350/2019Fuente oficial