Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 350/2019-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente : La Paz 117/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Agustín Corina Quenallata
Delitos : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de
Diésel y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2018, cursante de fs. 214 a 217, Agustín Corina Quenallata, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 44/2018 de 15 de junio, de fs. 189 a 192, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización, Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 21/2016 de 4 de agosto (fs. 146 a 159), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Agustín Corina Quenallata, autor y culpable de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización, Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, dispuso la confiscación del camión con placa de control 486 BKC, celular, la suma de Bs. 700.- y 1.200 (Un mil doscientos) litros de diésel decomisados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Agustín Corina Quenallata formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 a 179 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 44/2018 de 15 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1.Motivo del recurso de casación.
El recurrente sostiene que de conformidad al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, en vulneración de los arts. 173 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), expresando que el Tribunal de alzada con relación a este motivo, señaló la prohibición de revalorizar pruebas, extremo comprendido pero no solicitado por el recurrente, pues lo que pidió fue que se realizara el control en la valoración probatoria del Tribunal de mérito, verificando si se aplicaron o no las reglas de la sana crítica.
Expresa con relación a la Sentencia, que existió duda razonable en los puntos, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del acápite motivos de hechos y de derechos, donde no se pudo probar con pruebas plenas la comisión del delito; advirtiendo además, que no habrían sido debidamente valoradas la declaración del imputado como de los testigos, asimismo que no se habría probado por el Ministerio Público mediante prueba suficiente la responsabilidad del imputado, concluyendo que el tipo penal acusado sería irregular, pues el imputado no habría sido sorprendido comercializando o vendiendo combustible sino transportando, por lo que consideró una falta de tipicidad al ser condenado por el delito acusado, pues el art. 226 Bis del CP, no sancionaría la conducta de transportar sino el almacenar, comercializar y comprar.
Finalmente denuncia la incoherencia e imprecisión del fundamento de las pruebas, advirtiendo una contradicción entre la Sentencia y las pruebas testificales existiendo mala valoración, añadiendo que el Tribunal de apelación ingresó a expresar que no se puede revalorizar prueba, por lo que solicita el control sobre la valoración de la prueba.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal declare fundado el recurso interpuesto y disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 1006/2018-RA de 7 de noviembre, cursante de fs. 230 a 232, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 021/2016 de 4 de agosto, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Agustín Corina Quenallata, autor y culpable de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización, Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:
El 3 de julio de 2014, en el puesto de control “Rinconada”, a cargo de las Unidades Policiales FELCN y UMOPAR, fue sorprendido el imputado Agustín Corina Quenallata, transportando sin hoja de ruta en su camión con placa de control 486-BKG, la cantidad de 1200 litros de diésel, procedente de La Paz y con destino a la localidad de Chulumani.
En el momento del hecho, el imputado intentó sorprender la buena fe de los efectivos policiales, presentando ante ellos una hoja de ruta vencida, signada con el número 11116209.
La referida hoja de ruta, vencida y despachada, fue utilizada por el imputado y era válida para un solo viaje, según las instrucciones expresamente transcritas en el documento.
El combustible diésel que estaba transportando el imputado, se encuentra contemplado en el anexo de la lista N° V de sustancias químicas, categoría solventes y diluyentes, del anexo de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, según el dictamen pericial producido.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Agustín Corina Quenallata, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos:
El defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en relación al tipo penal de Almacenaje, Comercialización, Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP, por cuanto no existe el más mínimo fundamento de que su persona sea responsable de la adquisición del combustible cuestionado.
La Resolución de origen, no consigna la determinación circunstanciada de los hechos acusados por el Ministerio Público, incurriendo así en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP.
La Sentencia apelada incurre también en falta de fundamentación, al no existir un pronunciamiento al hecho acusado de almacenaje o comercialización de diésel oíl, gasolina o gas licuado de petróleo, sin estar autorizado por la entidad pública correspondiente.
No se acreditó que su persona hubiera almacenado y/o comercializado diésel oíl, gasolina o gas licuado de petróleo; asimismo, la Sentencia no fundamentó con prueba objetiva, de qué manera su persona fuere el responsable de haber adquirido el combustible en la cantidad de 1200 litros.
A su persona se lo condena por el ilícito previsto por el art. 226 Bis en su numeral II del CP; sin embargo, el Ministerio Público lo acusó por la comisión del delito contenido en el citado art. pero en su numeral I; aspecto que denota el flagrante defecto de Sentencia contenido en el inc. 11) del art. 370 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por el imputado, en base a los siguientes argumentos:
El Tribunal de alzada observa que los agravios denunciados se concentran en dos puntos: el primero, referido a la existencia de los hechos que no se enmarcan en el tipo penal acusado y medios probatorios producidos; y el segundo, la contradicción y falta de fundamentación de la Sentencia.
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