Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 350/2019
Sucre, 11 de julio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 377/2018
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación, cursante de fojas 420 a 430 vuelta, interpuesto por Juan Carlos Añez Añez, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Universidad Autónoma de Beni “José Ballivián” el auto de concesión (fs. 443), la admisión del recurso cursante a fs. 452 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Beni, emitió la Sentencia 97/2017 de 27 de octubre (fs. 361 a 370 vuelta), declarando improbada la demanda de fs. 40 a 47 de obrados.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 040/2018 de 20 de julio (fojas 414 a 417) la Sala en materia del Trabajo y seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirma la Sentencia Nº 97/2017 de 27 de octubre.
Que, del referido auto de vista, por memorial de casación cursante de fs. 420 a 430 vuelta, Juan Carlos Añez Añez, interpuso recurso de casación, en base a los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Manifiesta que desempeñó cargos en la entidad demandada desde 2001 hasta 2011 en el régimen administrativo y en el régimen docente desde agosto de 2006 a la fecha ininterrumpidamente, una vez que concluyó funciones en el régimen administrativo se cancelaron los beneficios sociales correspondientes y sin interrupción alguna continúo prestando servicios laborales como docente, así como el bono de antigüedad como le correspondía en la gestión 2011 en la boleta de pago de docentes, hasta que sin motivo alguno en marzo de 2012 hasta la fecha se le quitó dicho bono.
Continúa y refiere que por informe 03/2012, emitido por el asesor de asuntos normativos e institucionales de la Universidad demandada, en base al Auto Supremo 399 de 25 de octubre de 2014, el cual indica que para efectos de indemnización no se puede sumar los sueldos de docente y administrativo, no corresponde el bono de antigüedad al recurrente.
Menciona los principios in dubio pro operario y de favorabilidad, puntualizando que el DS 7850 en su artículo 3 indica: “…el trabajador conserva su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y solo para efectos de cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones”.
Argumenta que, desde todo punto de vista, corresponde el pago de bono de antigüedad, al existir prestaciones en dos regímenes distintos, pero en ambas contrataciones fue el mismo trabajador (recurrente) y el mismo patrono (Universidad demandada), por lo que, desde ningún punto de vista se podría alegar una sustitución patronal, siendo solamente una fecha de ingreso, la que marca el inicio de la relación obrero patronal y de vinculación con la institución.
En lo que respecta al informe Nº 03/2012 que establece que no le corresponde el pago de su bono de antigüedad, el recurrente manifiesta que el informe del Asesor Legal de la UAB, que expresa el derecho de su persona a percibir el bono de antigüedad, es el que tiene valor legal, no así el informe del asesor de asuntos normativos, por tanto, cae en nulidad absoluta, por usurpar jurisdicción y competencia que no emana de la ley.
Por otra parte, el recurrente manifiesta que en virtud del artículo 92 de la Constitución Política del Estado, que reconoce la autonomía universitaria, faculta a las universidades públicas a redactar sus propias normas, por lo que en ejercicio de esa autonomía universitaria, se debe aplicar al caso en particular, la ley especial, la misma que cita el recurrente, como ser lo resulto sobre el tema, por el Segundo Congreso de Universidades que reconoce los años de servicios para el personal docente y administrativo de la Universidad boliviana y que durará a partir del ingreso hasta que se terminen de prestar los servicios en el seno de las universidades nacionales.
Así mismo manifiesta que el Reglamento Interno del VII Congreso Nacional de Universidades Bolivianas, en su capítulo VIII articulo 80 respecto a la reincorporación de un docente a la universidad, señala que se aplicará la Ley General del Trabajo, además que las categorías obtenidas en la carrera docente, serán reconocidas en las reincorporaciones y otras disposiciones pertinentes.
La IX Conferencia Nacional de Universidades, en fecha 25 de julio de 1985, aprueba la Resolución 4/85, misma que fue ratificada en el VII Congreso Nacional de Universidades, mediante Resolución Nº 28/89 del 4 de noviembre de 1989, donde se aplica a partir del mes de abril de 1985, la escala del bono de antigüedad para los trabajadores del sistema universitario, que en la actualidad se encuentran en vigencia, por lo que en ese contexto, se puede concluir que su persona goza de este beneficio como funcionario administrativo desde el mes de junio de 2003, con el 20% a partir del segundo año, tal como lo establece la Resolución Nº 4/85 referente a la escala del bono de antigüedad.
Señala que, en agosto de 2006, por Resolución del Honorable Consejo Universitario y Memorándum Rectoral Nº 27/2006 de 14 de julio de 2006, fue designado como docente interino para la gestión 02/2006 en la carrera de Derecho y Turismo a tiempo horario. En este ínterin, el 13 de octubre de 2006, solicitó a la máxima autoridad ejecutiva, se le reconozca su categoría en base a la fecha inicial de trabajo y que, en base a esa solicitud, el informe jurídico fue favorable, manifestando que se le pague a partir del mes de octubre de 2006, toda vez que la institución donde desempeñaba ambas funciones era la misma, correspondiendo el pago del bono de antigüedad en ambas funciones, es así que desde ese momento percibe ese bono.
Manifiesta que el 31 de enero de 2011, fue despedido como funcionario administrativo, por causales no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y le pagaron la liquidación de beneficios sociales en base solo al salario de funcionario administrativo, siguiendo en sus funciones de docente interino a tiempo completo y siguió percibiendo el bono de antigüedad, tal como sucedió desde octubre de 2006, reconociendo su derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible, con el 60% de su haber básico, hasta diciembre de 2011, situación que se aplica a todos los funcionarios de la UAB, con antigüedad posterior al 2006.
En la siguiente gestión, a partir de marzo de 2012, se le dejó de pagar ese bono de antigüedad, como si hubiera empezado a trabajar recién en marzo de 2012. Ante esta situación manifiesta que hizo el reclamo verbal al Director de Recursos Humanos, quien argumentó que había recibido órdenes; es por ese motivo que la Dirección Jurídica de la institución, emite el Informe Jurídico Nº 157/2012 de 16 de mayo de 2012, manifestando que le corresponde el bono de antigüedad desde la fecha de su primer día de trabajo, amparado en el DS 07850 de 1 de noviembre de 1966; sin embargo, dicho informe no fue considerado por las autoridades universitarias, que solicitan un nuevo informe al asesor de asuntos normativos e institucionales, que es quien emite el Informe Nº 03/2012, desvirtuando el informe del Asesor Jurídico, manifestando que las funciones administrativas y docentes son dos cosas distintas, como si se tratara de dos instituciones y trabajador distinto, manifestando que ante cualquier inconformidad, podía acudir a la judicatura laboral, dada la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales.
Continúa señalando que, desde junio de 2013 recibe sueldo con bono de antigüedad sobre la base del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, con una calificación nueva, tomando como fecha de ingreso el 14 de agosto de 2006, modificando la de marzo de 2012, que no le pagan bono de antigüedad, con fecha de ingreso el 12 de marzo de 2012, pero sin embargo manifiesta que tiene derechos adquiridos como docente, desde octubre de 2006 y esta situación de pagarle con un bono de antigüedad distinto al de origen, viola claramente lo tipificado en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su artículos 4 inciso e); 5 inciso a) de la Ley Nº 045 de 8 de octubre de 2010 y artículo 14 numeral II de la Constitución Política del Estado.
Seguidamente manifiesta que, tanto el auto de vista impugnado, como la sentencia, basan la decisión en aplicar el artículo 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal de la UAB al caso de autos, pero desconociendo la jerarquía normativa a ser aplicable.
Refiere que, la SCP Nº 0138/2012 establece que las universidades públicas, se rigen por la Ley General del Trabajo, por consiguiente, dentro del orden laboral, se debe entender a esta norma y sus disposiciones reglamentarias, como las que rigen la actividad laboral en las universidades públicas, que debe sujetarse a la norma fundamental y las leyes, sin vulnerar derechos fundamentales.
Acusa que el tribunal de apelación incurrió en las causales del artículo 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil referido a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como errores de hecho y de derecho, en la aplicación de las pruebas, por los argumentos esgrimidos supra, al pretender aplicar una norma universitaria inferior en jerarquía, violando sus derechos, es así que existió una aplicación errónea de la ley, sin respetar la primacía de la realidad, sin aplicar el principio in dubio pro operario, ya que la sentencia y auto de vista, simplemente basan como argumento principal el artículo 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal de la UAB (004/2008), norma que recorta y suprime derechos adquiridos de manera retroactiva.
Finaliza, señalando que, cuando se habla de regímenes distintos como el docente, administrativo y estudiantil, solamente son en torno a las conceptualizaciones académicas y de funciones, no estableciendo ni determinando, cuestiones laborales o sociales.
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