Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 350/2020
Fecha: 07 de septiembre 2020
Expediente: LP-51-20-S.
Partes: Clorinda Rina Sanabria Soria c/ Banco de la Nación Argentina
representado por Alberto Quiroga Zambrana y otro.
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 427 a 429, interpuesto por Clorinda Rina Sanabria Soria contra el Auto de Vista Nº 29/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión extraordinaria, seguido por la recurrente contra el Banco de la Nación Argentina (Sucursal-Bolivia), representado por Alberto Quiroga Zambrana el Auto de concesión de 11 de marzo a fs. 438, el Auto Supremo de Admisión de fs. 445 a 446 y todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Clorinda Rina Sanabria Soria, interpuso demanda de usucapión extraordinaria de fs. 22 a 24, subsanada y ampliada a fs. 30 y de fs. 35 a 36, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por German Marcelo Aguilar Usquiano y el Banco de la Nación Argentina (Sucursal-Bolivia), representado por Alberto Quiroga Zambrana, entidad financiera que planteó excepción, repelió y reconvino por reivindicación, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 350/2019, de 20 de septiembre, cursante de fs. 387 a 390 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 27 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la reconvención.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por la parte demandante dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 29/2020 de 23 de enero, que CONFIRMÓ la sentencia con el argumento principal siguiente:
“La demandante alude haber acreditado la posesión libre, publica, continua e inequívoca, sobre el bien inmueble objeto del proceso. Al respecto, el Juez de primera instancia realizó una amplia fundamentación constitucional, doctrinal y jurisprudencial en cuanto a los presupuestos de validez requeridos para que opere la prescripción adquisitiva, llegando a la asertiva conclusión de que la demandante si bien, viene ocupando el bien inmueble local Comercial N° 3 ubicado en la Planta Baja del inmueble de la calle Zoilo Flores N° 1206 de la zona de San Pedro, sin embargo, no demostró que su ingreso al inmueble fuera libre, más aun cuando conforme a las declaraciones testificales de descargo, se estableció que ella habría ingresado por encargo del anterior ocupante Abel Cabrera, siendo este inquilino del bien, lo que desnaturaliza totalmente “la posesión” que exige el art. 87 del C.C. denotando evasiva a momento de prestar su confesión provocada, toda vez que indicó que su ingreso al inmueble fue por encargo de una persona desconocida para ella, con lo que queda demostrado que su ocupación es en calidad de detentadora”.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por la demandante, que es objeto de análisis de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Reclamó que los vocales restringieron el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto, no se habría pronunciado respecto a la excepción de prescripción cursante a fs. 189 vta., por lo que considera infringido el art. 213 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. Acusó que se incurrió en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, dado que su posesión la confundieron con la detentación, como puede apreciarse de la prueba consistente en comprobantes de pago, de energía eléctrica, inspección ocular y atestaciones con las cuales habría demostrado el animus domine.
2. Que el Auto de Vista infringió lo previsto loa arts. 1322 del Código Civil y 157 del Código Procesal Civil, toda vez que la entidad financiera reconoció haber transferido el bien inmueble a Isabel María Castro Riveros.
II.2. Respuesta al recurso de casación.
La entidad financiera respondió al recurso manifestando en lo principal, que el rechazo a la excepción de prescripción no fue apelado, dejando precluir su derecho.
Con relación a los agravios de fondo indicó que la recurrente no especificó la infracción, violación, falsedad o error.
Tampoco especificó en qué consiste la interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, en merito a ello, pide declarar infundado el recurso.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
III.1. La doctrina del per saltum.
La doctrina del per saltum significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, dicho de otro modo, el recurrente no puede elevar sus reclamos a la sede casacional lo planteó ante las instancias inferiores en la forma y plazo previsto por el procedimiento, como se razonó en el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, en los términos siguientes: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.2. El inquilino tiene la calidad de detentador y no puede usucapir el bien inmueble.
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