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TSJ

AS/0350/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de julio de 2020Penal
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 350/2020

Sucre, 02 de julio de 2020

Expediente : Tarija 12/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Alejandro Rivera Hoyos

Delito : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 2496 a 2501, Alejandro Rivera Hoyos, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Dianet Angélica Flores Flores, Ricardo Díaz Rocha y José Teófilo Ortega contra el excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Tentativa de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

El excepcionista refiere, que en fecha 8 de julio de 2008, el fiscal emitió una imputación formal, en base a los hechos señalados por los denunciantes por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en la obtención de títulos ejecutoriales de predios agrarios ubicados en “Pampa Galana”, comprensión del Cantón “El Monte” de la provincia Cercado del departamento de Tarija, indicando que el titulo ejecutorial conferido a favor de Guadalupe Rivera Vega y otros, donde no figura el imputado, habría sido obtenido con datos falsos.

Consiguientemente, en fecha 28 de febrero de 2009, el Fiscal de Materia emite la resolución de sobreseimiento, asimismo en fecha 27 de julio del mismo año, el Fiscal de Distrito de Tarija, en mérito a las impugnaciones realizadas por el representante legal del INRA, Dianeth Angélica Flores Flores y José Teófilo Ortega, mediante resolución jerárquica revoca en parte el sobreseimiento y en cumplimiento la norma adjetiva penal, se acusa al imputado por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

En consecuencia, en fecha 27 de octubre de 2014 se emite la Sentencia absolutoria a favor del imputado por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica y solo se le condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, adicionalmente se emite el Auto Complementario en fecha 21 de noviembre del mismo año; por consiguiente el imputado señala que en dicha Sentencia no se habría identificado evidencia sustancial de la falsificación y no se establecería fechas del presunto uso del instrumento falsificado.

El excepcionista argumenta que la extinción de la acción penal por prescripción se aplicaría según lo establecido por el art. 29 núm. 1) del CPP, en ocho años para los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de 6 o más de 6 años; como resultado se establece que el uso del instrumento falsificado se realizó con el registro en Derechos Reales en fecha 13 de junio de 2006, por lo que no existe ningún otro uso de los referidos documentos tildados de falsos.

Asimismo señala que la para la procedencia de la extinción de la acción penal, se encontraría más de once años perseguido penalmente, por lo que se tiene que ambos documentos, tanto el título como su certificación, a la fecha conllevan más de 13 años, 4 meses y 10 días; y contabilizando su uso, se lo realizaría desde el 13 de junio de 2006 a la fecha de presentación de la excepción, que sería más de 13 años dos meses y siete días; además señala que de acuerdo al art. 30 del CPP, el término de la prescripción empezara a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que ceso su consumación, asimismo del certificado del REJAP señala que no fue declarado rebelde, ni cuenta con antecedentes penales por lo que no concurriría la interrupción del término de la prescripción.

Alega que no existe ninguna causal, de interrupción o suspensión del término de la prescripción en el presente caso; a tal efecto, señala en el Otrosí 1 adjunta certificado REJAP original, fotocopia de Certificado emitido por el INRA y Fotocopia del título y en el Otrosí 2 solicita que se tenga como prueba la acusación y la sentencia que se encuentran dentro del expediente.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 28 de agosto de 2019 de fs. (2502), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a las partes procesales, conforme se tiene de las diligencias, habiendo respondido a la excepción:

II.1. El representante del Ministerio Público, por memorial presentado el 17 de septiembre de 2019 (fs. 2507 a 2509), a través de Gilda Lorena Fernández Valeriano, en su condición de Fiscal de Materia dependiente de la Fiscalía Departamental de Tarija, contesta a la excepción e indica:

Que, dicha petición es agraviante en el sentido que no se realizó un sustento apegado en el art. 115 de la CPE, porque no se dio el valor correspondiente a las víctimas, toda vez que no solo se debe analizar la situación del imputado sino también de las víctimas, además el excepcionista no realizo una valoración de todos y cada uno de los elementos que conllevaron al transcurso del tiempo.

El excepcionista ha intentado dilatar el proceso en varias oportunidades, que pese a tener una condena, por lo que intenta una vez más plantear la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual es manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria, solicitando que sea declarada improcedente la excepción.

II.2. Por su parte, Dianet Angélica Flores Flores, por escrito presentado el 4 de marzo del año en curso (fs. 2545 a 2548), responde y argumenta:

Sobre el impedimento del nuevo planteamiento, señala que el excepcionista durante la tramitación de juicio oral, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y la cual fue resuelta en la Sentencia N. 27/2014 de 27 de octubre, emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo del TDJ de Tarija y que declara sin lugar a dicha excepción; por lo que fue impugnado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y fue resuelto por Auto de Vista 102/2018 de 5 de diciembre, que determina declarar sin lugar por insuficiente fundamentación e incumplimiento de la carga procesal de ofrecimiento de prueba; el excepcionista no hace una aclaración respecto a la diferencia de motivos que podría existir entre su anterior planteamiento el cual ya fue resuelto y que en el nuevo planteamiento solo se limita a fundamentar el transcurso del tiempo, impidiendo de esta forma cuales serían lo motivos diferentes que habilitaría la posibilidad de una nueva interposición.

Sobre la falta de fundamentación y cumplimiento de la carga probatoria, señala que el excepcionista que ante la presentación del certificado REJAP, debía haber fundamentado no solo el transcurso de tiempo sino acreditar que nunca fue declarado rebelde dentro del presente proceso, situación que no se subsana con la presentación del REJAP y que simplemente establece que a la fecha no se encuentra declarado rebelde, pero no acreditaría que en el transcurso de la duración del proceso no haya sufrido la imposición de rebeldía, además no contaría con una debida fundamentación sobre las causales de suspensión del término de la prescripción, incumpliendo de este modo el deber de fundamentar del porque no concurren dichas causales.

Por lo que solicita que la excepción opuesta sea declarada improbada y sea rechazada por ser manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria, con las sanciones procesales y costas; asimismo adjunta prueba citada en el Otrosí 1ro. Sentencia N. 27/2014 de 27 de octubre del Tribunal de Sentencia Segundo (Tarija) y Auto de Vista 102/2018 de 5 de diciembre de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

II.3. Roye Augusto Rueda Pardo, Director Departamental del INRA; por memorial presentado el 12 de marzo del año en curso (fs. 2549 a 2550 vta.), responde a la excepción e indica:

El trascurso del tiempo para que se produzca la prescripción no es un hecho atribuible a la institución en calidad de víctima, sino que, tratándose de delitos de orden público, correspondía al Ministerio Publico a partir del conocimiento del delito debía dar celeridad procesal aspecto que no ocurrió, si bien es cierto que hubiera transcurrido el plazo, no es menos evidente que el excepcionista ha evadido la acción de la justicia.

Además, señala que se debe efectuar una valoración concurrente de todos los factores que incidieron en el trascurso del proceso, misma que no está sujeta al tiempo, realizando un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, por lo que solicita se rechace la petición de extinción de la acción penal.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

En el caso presente, el imputado opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de las problemáticas planteadas.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por el imputado en contra del Auto de Vista 102/2018 de 5 de diciembre, la causa se encuentra radicada en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2 Extinción de la acción penal por prescripción, marco legal.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley: “La  acción penal prescribe: 1) En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con pena privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”, disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del Código de Procedimiento Penal, posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado segundo señala: “En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada”.

La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o ceso su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1.  Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Alejandro Rivera Hoyos
Proceso
Falsedad Material y otros
Tribunal Supremo de Justicia2 de julio de 2020AS/0350/2020Fuente oficial