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TSJReiteradora

AS/0350/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago

El reurrente señala que existe una errónea e indebida aplicación de la Ley General del Trabajo, considerando que no se tomó en cuenta que la entidad demandada en la sustentación del proceso demostró que el actor prestó sus servicios conforme el DS N° 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del S...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 350/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 492/2019

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la y forma y el fondo de fojas 155 a 157, deducido por el representante legal de la Universidad Amazónica de Pando, contra el Auto de Vista N° 216/2019 de 16 de septiembre, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Roberto Igor Justiniano Aguada contra la Universidad recurrente, el auto de concesión del recurso de fojas 161 vuelta, el Auto N° 501/2019-A de 29 de noviembre que admitió el recurso (fojas 109 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 103 018 de 03 de abril de 2018 (fojas 118 a 120 y vuelta), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 20 a 21 y vuelta, sin costas, disponiendo el pavo a favor del actor la suma de Bs. 35.629,00.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 216 de 16 de septiembre de 2019 (fojas 149 a 151), la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolecente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 118 a 120 y vuelta).

I.3. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, la Universidad Amazónica de Pando, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 155 a 157, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. En la forma.- Señala que existe una errónea e indebida aplicación de la Ley General del Trabajo, considerando que no se tomó en cuenta que la entidad demandada en la sustentación del proceso demostró que el actor prestó sus servicios conforme el DS N° 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), que regula justamente la contratación de servicios de consultoría; así mismo manifiesta que se produjo una violación del artículo 158 del CPT por falta de valoración y apreciación de la prueba documental, no habiendo sido valorado correctamente el contrato por el juez A quo y el tribunal de alzada viola el derecho al debido proceso establecido en artículo 115. II de la CPE al no evaluar conforme a la sana critica la prueba presentada.

Por otra parte, alega la falta de fundamentación o motivación del auto de vista, siendo que este invoca varias sentencias constitucionales (SC.0807/2018-S1, 0594/2016-S3, 0281/2013-L), las cuales concluyen señalando que, a los consultores de línea, no se les reconoce beneficios sociales, empero termina concediendo la pretensión del actor, aludiendo que el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo consagra la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.

I.3.2. En el fondo.- El recurrente arguye una incorrecta aplicación de la ley sustancial al pretender aplicar normas laborales en un contrato regulado y permitido por el D.S. N° 0181 y Ley N° 1178, cuando el ámbito de aplicación y la naturaleza de los contratos son absolutamente diferentes incluso por la procedencia del recurso financiero para su pago; por otra parte señala que a partir de la promulgación de la Ley N° 620 de 19 de diciembre de 2014 los contratos administrativos suscritos con el Estado a través de cualquier dependencia son y serán de conocimiento y sustantación de los tribunales especializados en los procesos contencioso y contencioso administrativo.

En su petitorio, señala que al ser evidentes los agravios en contra de la Universidad Amazónica de Pando, que vulnera el debido proceso, en su vertiente de correcta valoración de la prueba, errónea aplicación de la norma laboral, falta de fundamentación y motivación establecidos en el artículo 202 del CPT, 1155 II de la CPE, el derecho a la seguridad jurídica, de acuerdo con el artículo 210 del CPT, solicita se declare fundado el recurso, anulando obrados hasta el vicio mas antiguo, “vale decir sea sustanciado ante el tribunal competente de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 620…”.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

Así formulado el recurso de casación en la forma y en el fondo, revisados los antecedentes procesales y considerando la normativa aplicable al caso, se tiene:

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Máxima

PROHIBICIÓN DE CONTRATOS A PLAZO FIJO EN TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DE LA EMPRESA/ no están permitidos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa. en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido.

Datos del proceso

Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 2 del DS Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo, Artículo 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de1993.

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