Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 350/2021
Fecha: 28 de abril de 2021
Expediente: PT-10-21-S.
Partes: Vicenta Caipi Villegas Vda. de Zunagua c/ Asociación de ex trabajadores
Mineros Rentistas, Jubilados y Derechos Habientes de COMIBOL
representada legalmente por Alejandro Gutiérrez Borja, Alberto Albis R. y
Apolinar Sossa L.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 182 vta., interpuesto por Vicenta Caipi Villegas Vda. de Zunagua, contra el Auto de Vista Nº 006/2021 de 12 de febrero cursante de fs. 177 a 179, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Asociación de Rentistas, Jubilados y Derechos Habientes de COMIBOL representada legalmente por Alejandro Gutiérrez Borja, Alberto Albis R. y Apolinar Sossa L., el Auto de concesión de 19 de marzo de 2021 a fs. 185 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 277/2021-RA de 05 de abril de fs. 190 a 191 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Vicenta Caipi Villegas Vda. de Zunagua mediante memorial de fs. 18 a 21, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Asociación de ex trabajadores Mineros, Rentistas, Jubilados y Derechos Habientes de COMIBOL representada legalmente por Alejandro Gutiérrez B., Alberto Albis R. y Apolinar Sossa L. quienes una vez citados, Alejandro Gutiérrez Borja en representación de la Asociación de ex trabajadores Mineros, Rentistas, Jubilados y Derechos Habientes de COMIBOL contestó a la demanda allanándose al proceso de fs. 36 a 37 vta., asimismo, mediante Auto de admisión de 12 febrero de 2019 a fs. 21 vta. se ordenó la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, una vez notificado, se apersonó Williams Roger Cervantes Beltrán en representación de dicha entidad respondiendo a la demanda mediante escrito de fs. 29 a 30 desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 032/2019 de 09 de agosto de fs. 116 vta. a 121 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 3° de Potosí en la cual declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Vicenta Caipi Villegas Vda. de Zunagua sobre el lote de terreno N° 6 de la manzana N° 62, ubicado en Cruz Pampa al norte de esta ciudad, actualmente denominado zona Villa Presidente Gral. Hugo Banzer Suarez, con una superficie de 500 m2.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Vicenta Caipi Villegas Vda. de Zunagua cursante de fs. 137 a 138 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista Nº 006/2021 de 12 de febrero cursante de fs. 177 a 179, CONFIRMANDO la sentencia recurrida con base en los siguientes fundamentos:
El Tribunal de segunda instancia señaló que si bien, la Asociación de ex trabajadores Mineros, Rentistas Jubilados y Derecho Habientes de COMIBOL mediante Testimonio N° 664/77 de 25 de septiembre de 1981 le transfirió el lote de terreno N° 6 de la manzana N° 62 ubicado en la zona Villa Presidente Gral. Hugo Banzer Suarez a la recurrente, así también, según los testigos de cargo la recurrente estuvo en posesión del inmueble por más de veinte años, aspecto que fue ratificado por la directiva de la entidad demandada mediante memorial de contestación, presupuestos que no son suficientes para la viabilidad de la pretensión de declarar probada la demanda de usucapión.
De la misma forma, manifestó que la demandante no probó que el bien inmueble sea susceptible de usucapión, pues el lote de terreno N° 6 de la manzana N° 62 es un bien público que no está dentro del comercio jurídico conforme concluyó el Juez al precisar que: “… el lote de terreno ahora corresponde a un área verde, no es susceptible de usucapión, toda vez que el art. 138 del CC con relación al art. 110 del mismo cuerpo legal, están previstos únicamente para bienes inmuebles de dominio privado…”; y no siendo evidente que el juez hubiera incurrido en error al declarar improbada la demanda, pues este cumplió con el mandato constitucional plasmado en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que previenen que sobre los bienes de dominio público no procede la usucapión, en este caso el lote de terreno que pretende usucapir la actora es de propiedad municipal declarado a través de la Ordenanza Municipal N° 030/2014 de 29 de mayo, por lo que no es susceptible de usucapión, con esos argumentos confirmó la resolución recurrida.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Vicenta Caipi Villegas Vda. de Zunagua mediante escrito de fs. 181 a 182 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vicenta Caipi Villegas Vda. de Zunagua se extraen los siguientes agravios:
1. Expresó que el Auto de Vista recurrido en casación es reiterativo en su argumento de que el lote de terreno objeto del presente proceso es un bien de dominio público y no se puede usucapir, sin considerar que el lote de terreno pertenece a la Asociación de ex trabajadores Mineros Rentistas Jubilados y Derecho Habientes de COMIBOL y que dicho bien inmueble no era un terreno baldío para que la alcaldía municipal disponga la inscripción en el registro de Derechos Reales en virtud a una ley municipal que no tiene antecedente dominial.
2. Manifestó que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, así como el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada adolecen de no haber efectuado una valoración probatoria eficaz conforme dispone el art. 149 de la Ley N° 439, teniendo en cuenta que la recurrente tiene el testimonio N° 664/77 de 25 de septiembre de 1981, es decir, que el inmueble lo detenta de buena fe como exige el art. 134 del Código Civil, sin embargo, solo por no saber leer ni escribir no se dio cuenta la omisión en dicha escritura sobre el antecedente dominial, aspectos que no fueron considerados por los Tribunales de instancia, basados únicamente sus resoluciones en el hecho de que los bienes públicos no se pueden usucapir, dejando de lado el hecho de que la posesión de la recurrente data desde el año 1981, conforme se evidencia de las prueba adjuntas al proceso.
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo Anulatorio en previsión del art 220.III num.2 inc. a) de la Ley N° 439.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada no respondió al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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