Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 350/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 272/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 328 a 330, interpuesto por William Henry Anglarill Arenales, Richard Erland Anglarill Arenales, Hernand Waldo Anglarill Arenales y María Eugenia Anglarill Arenales, propietarios de la Maestranza Anglarill Ltda.; el recurso de casación de fs. 332 a 334 interpuesto por Aida Arenales Morales de Anglarill, en su condición de representante de la Empresa Maestranza Anglarill Ltda. y el recurso de casación de fs. 340 a 341 vlta. interpuesto por Jorge Gonzales Cortez, apoderado legal de Eliseo Ayala Torrez, Yamil Ayala Soleto, Carlos Flores Moscoso, Germán Flores Moscoso, Vicente Huaristy Urucuni, Maximiliano Lobos Moreno, Luis Morales Baigorria, Ángel Barrientos Gonzáles y Pedro Flores Castillo, en virtud del Testimonio Poder N° 207/2018, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 24 a cargo de Olga Lilia Andrade Zabala, de la ciudad de Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 150/2021 de 8 de enero (fs. 307 a 310) y Auto de Vista complementario N° 03/2021 de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales, seguido por Eliseo Ayala Torrez, Yamil Ayala Soleto, Carlos Flores Moscoso, Germán Flores Moscoso, Vicente Huaristy Urucuni, Maximiliano Lobos Moreno, Luis Morales Baigorria, Ángel Barrientos Gonzáles y Pedro Flores Castillo, contra Aida Arenales Moreno Vda. de Anglarill, William Henry Anglarill Arenales, Richard Erland Anglarill Arenales, Hernan Waldo Anglarill Arenales y María Eugenia Anglarill Arenales propietarios de la Maestranza Anglarill Ltda., el Auto de Vista N° 44/2021 de 19 de abril, que concedió los recursos (fs. 348 vlta.), el Auto N° 272/2021-A de 6 de mayo, que admitió los recursos (fs. 357 y vlta.), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Eliseo Ayala Torrez, Yamil Ayala Soleto, Carlos Flores Moscoso, Germán Flores Moscoso, Vicente Huaristy Urucuni, Maximiliano Lobos Moreno, Luis Morales Baigorria, Ángel Barrientos Gonzáles y Pedro Flores Castillo, por las literales de fs. 91 a 100, interponen demanda de pago de beneficios y derechos sociales. Por Auto N° 157 de 18 de julio de 2018, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, admite la demanda y corre en traslado. Por escrito de fs. 127 Aida Arenales de Anglarill contesta la demanda. Por escrito de fs. 134 a 136 William Henry Anglarill Arenales, Richard Erland Anglarill Arenales, Hernán Waldo Anglarill Arenales y María Eugenia Anglarill Arenales, interponen excepción previa de impersonería en los demandados y por las literales de fs. 141 a 142 vlta. responden negativamente a la demanda. Por Auto N° 73 de 14 de marzo, cursante de fs. 152 a 153 la Juez, declara Improbada la excepción de impersonería en los demandados.
Cumplidas las formalidades procesales, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 16/2020 de 26 de agosto, cursante de fojas 262 a 273, que declara PROBADA la demanda de fs. 91 a 100 por pago de beneficios sociales y sueldos devengados, más la multa del 30% y al actualización de las UFV, con costos y costas, ordenando a William Henry Anglarill Arenales, Richard Erland Anglarill Arenales, Hernan Waldo Anglarill Arenales, María Eugenia Anglarill Arenales y Aida Arenales de Anglarill, paguen a tercero día los montos siguientes:
ELISEO AYALA TORREZ YAMIL AYALA SOLETO
ANTIGÜEDAD 22 AÑOS Y 10 MESES ANTIGÜEDAD 12 AÑOS Y 5 MESES
SUELDO MENSUAL: 6.691,03 SUELDO MENSUAL: 3.692,54
DESAHUCIO 20.073,09 DESAHUCIO 3 MESES (3.692,54) 11.077,62
SUELDOS DEVENGADOS: 18 MESES 120.438,54 SUELDOS DEVENGADOS: 18 MESES 66.465,72
INDEMNIZACIÓN: 17 AÑOS 113.747,51 INDEMNIZACIÓN: 12 AÑOS 44.310,48
10 MESES 5.575,85 5 MESES 1.538,55
VACACIÓN 2 AÑOS DE 30 DÍAS 13.982,06 VACACIÓN 2 AÑOS DE 30 DÍAS 7.385,08
AGUINALDO 2 AÑOS 13.982,06 AGUINALDO 2 AÑOS 7.385,08
TOTAL Bs. 287.799,11 TOTAL Bs. 138.162,53
CARLOS FLORES MOSCOSO GERMAN FLORES
ANTIGÜEDAD 31 AÑOS Y 11 MESES ANTIGÜEDAD 33 AÑOS Y 9 MESES
SUELDO MENSUAL: 7.158,51 SUELDO MENSUAL: 7.707,85
DESAHUCIO 3 sueldos (Bs. 7,158,51) 21.475,53 DESAHUCIO 3 MESES (7.707,85) 23.123,55
SUELDOS DEVENGADOS: 18 MESES 128.853,18 SUELDOS DEVENGADOS: 18 MESES 138.741,30
INDEMNIZACIÓN: 16 AÑOS 114.536,16 INDEMNIZACIÓN: 23 AÑOS 177.280,55
11 MESES 65.561,96 9 MESES 5.780,75
VACACIÓN 2 AÑOS 14.137,02 VACACIÓN 2 AÑOS 15.415,70
AGUINALDO 2 AÑOS 14.137,02 AGUINALDO 2 AÑOS 15.415,70
TOTAL Bs. 300.060,87 TOTAL Bs. 375.757,55
VICENTE HUARISTY URACUMI MAXIMILIANO LOBO MORENO
ANTIGÜEDAD 30 AÑOS Y 3 MESES ANTIGÜEDAD 43 AÑOS Y 3 MESES
SUELDO MENSUAL: 7.185,43 SUELDO MENSUAL: 6.622,81
DESAHUCIO 3 sueldos 21.556,29 DESAHUCIO 3 MESES (6.622,81) 19.868,43
SUELDOS DEVENGADOS: 18 MESES 129.337,74 SUELDOS DEVENGADOS: 18 MESES 119.210,58
INDEMNIZACIÓN: 20 AÑOS 143.708,60 INDEMNIZACIÓN: 30 AÑOS 198.684,30
3 MESES 1.796,35 3 MESES 1.655,70
VACACIÓN 2 AÑOS 14.370,86 VACACIÓN 2 AÑOS 13.245,62
AGUINALDO 2 AÑOS 14.370,86 AGUINALDO 2 AÑOS 13.245,62
TOTAL Bs. 325.140,70 TOTAL Bs. 365.910,25
LUIS MORALES BAIGORRIA ANGEL BARRIOS GONZALES
ANTIGÜEDAD 17 AÑOS Y 8 MESES ANTIGÜEDAD 4 AÑOS Y 7 MESES
SUELDO MENSUAL: 4.671,37 SUELDO MENSUAL: 3.309,00
DESAHUCIO 3 sueldos 14.014,71 DESAHUCIO 3 MESES (3.309,00) 9.927,00
SUELDOS DEVENGADOS: 18 MESES 84.088,18 SUELDOS DEVENGADOS: 18 MESES 59.562,00
INDEMNIZACIÓN: 17 AÑOS 79.416,69 INDEMNIZACIÓN: 4 AÑOS 13.236,00
8 MESES 3.114,38 7 MESES 1.930,25
VACACIÓN 2 AÑOS 9.342,74 VACACIÓN 2 AÑOS (15 DÍAS) 3.309,00
TOTAL Bs. 119.319,44 AGUINALDO 2 AÑOS 3.309,00
TOTAL Bs. 91.273,25
PEDRO FLORES CASTILLO
ANTIGÜEDAD 29 AÑOS Y 4 MESES
SUELDO MENSUAL: 5,596,35
DESAHUCIO 3 SUELDOS 16.789,05
SUELDOS DEVENGADOS: 5 MESES 27.981,75
INDEMNIZACIÓN: 19 AÑOS 16.330,65
4 MESES 1.865,45
VACACIÓN 2 AÑOS 11.192,70
AGUINALDO 2 AÑOS 11.192,70
TOTAL Bs. 175.352,30
I.2 Auto de Vista N° 150 de 8 de enero de 2021
Deducidos los recursos de apelación por los demandados, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 150 de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 307 a 3010, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia N° 16 de 26 de agosto de 2020, sin costas en ambas instancias.
Por las literales de fs. 314 y vlta., los demandantes, solicitaron aclaración y enmienda, manifestando que no corresponde que el Auto de Vista N° 150 de 8 de enero de 201, haya dispuesto en su parte resolutiva “sin costas en ambas instancias”. Por Auto de vista N° 3/2021 de 10 de marzo, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara no ha lugar la solicitud de aclaración y enmienda.
I.3. Motivos del recurso de casación.
PRIMER RECURSO. -
I.3.1.- Recurso de casación interpuesto por los demandados William Henry, Richard Erland, Hernán Waldo y María Eugenia Anglarill Arenales.
Habiendo sido notificados los demandados, con el Auto de Vista Nº 150 de 8 de enero de 2021, el 5 de marzo de 2021, según consta a fs. 312 y con el Auto Complementario, el 24 de marzo, según consta a fs. 327, William Henry, Richard Erland, Hernan Waldo y María Eugenia Anglarill Arenales, plantean recurso de casación de fs. 328 a 330, en los siguientes términos:
I.3.1.1.- Acusan, que el Auto de Vista, reconoce que Aida Arenales de Anglarill es administradora y apoderada, en consecuencia es a quien le corresponde asumir defensa en representación de la Maestranza Anglarill Ltda., sin embargo, contradictoriamente, no se resolvieron los agravios de apelación, al no considerar las planillas y anticipos con el rótulo de Maestranza Aglarill Ltda., la confesión provocada de los demandantes, que mencionan que de forma inequívoca trabajaron en la Maestranza Anglarill Ltda., en sus alegatos reconocen que su empleador es la persona jurídica de Maestranza Anglarill Ltda, cuyo representante legal es su madre Aida Arenales de Anglarill.
Continúan señalando, que el Auto de vista carece, de motivación y congruencia, cuando reconoce que el empleador es una persona jurídica, extremo demostrado por la documentación de Fundaempresa, además de la providencia cursante a fs. 29, confesión de fs. 236 a 253, alegatos de fs. 260 y vlta, se constata que los demandantes trabajaron para la Maestranza Anglarill Ltda., de propiedad de sus padres, lo que demuestra que no trabajaron para ellos como personas naturales.
Indican, que el auto de vista no resolvió este agravio, violando los arts. 115, 180 de la CPE, con relación al debido proceso, verdad material, además de haberse contrapuesto al art. 112 del CPT., violado los arts. 151, 153, 167 del CPT y 202 CPT, con relación a que son sentenciados con el pago de beneficios sociales.
I.3.1.2.- Acusan, de falta de notificación con el cierre del término probatorio, es decir con la providencia de fs. 259, constituyendo causal de nulidad, con el perjuicio de que la parte demandante, al haber sido notificada con la referida providencia, pudieron presentar sus alegatos en conclusiones, causándoles indefensión, violado los arts. 115 y 180 de la CPE, con relación a la verdad material.
En su petitorio solicita, se Case el Auto de Vista N° 150/2021 de fs. 307 a 310, correspondiendo resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.4) y 274.II del CPC y resolviendo expresamente que la empleadora es la Empresa en la persona jurídica Maestranza Anglarill Ltda. y sus propietarios Juan Anglarill Durán y Aida Arenales de Anglarill, o en su defecto ordene se anule el Auto de Vista N° 150/2021 cursante de fs. 307 a 310.
SEGUNDO RECURSO. -
I.3.2.- Recurso de casación interpuesto por la demandada Aida Arenales de Anglarrill.
Habiendo sido notificada Aida Arenales de Anglarrill, con el Auto de Vista Nº 150 de 8 de enero de 2021, el 5 de marzo de 2021 según consta a fs. 311 y con el Auto Complementario, el 24 de marzo, según consta a fs. 326, plantea recurso de casación de fs. 332 a 334, en los mismos términos planteados por los codemandados William Henry, Richard Erland, Hernán Waldo y María Eugenia Anglarill Arenales, evidenciándose que de la lectura del recurso, se constata que es una copia exacta del recurso de casación de fs. 328 a 330, por lo que nos remitiremos a su contenido para su resolución.
Notificada la parte demandante con los recursos de casación, los mismos son respondido de fs. 336 a 338.
TERCER RECURSO. -
I.3.3.- Recurso de casación interpuesto por el representante legal de los demandantes Jorge Gonzales Cortez.
Habiendo sido notificado Eliseo Ayala Torrez y otros, con el Auto de Vista Nº 150 de 8 de enero de 2021, el 5 de marzo de 2021, según consta a fs. 313 y con el Auto Complementario, el 23 de marzo, según consta a fs. 325, plantean a través de su representante legal Jorge Gonzales Cortez, recurso de casación de fs. 340 a 341 y vlta., en los siguientes términos:
El Auto de Vista Nº 150 de 8 de enero de 2021, no establece el pago de costas procesales en instancias inferiores, violando el art. 221 del CPC, que dispone que las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda la condenación de costas y costos o declaración de no haber lugar a dicha condenación y el art. 223 dispone, que, en la sentencia pronunciada en contra del demandado, este será condenado en costas y costos.
Continúa señalando que, solo los codemandados interpusieron recurso de apelación, incumpliendo el auto de vista impugnado con el art. 223 del Código Procesal Civil, aclarando además que el recurso de apelación dejó sin efecto las costas dispuesta en la sentencia, sin que fuere un motivo de agravio de los recurrentes, no observando el debido proceso, ni la fundamentación, existiendo incoherencia entre la parte resolutiva y considerativa.
En su petitorio solicita, que el Tribunal Supremo de Justicia, enmiende el error y disponga el pago de costas y costos procesales, con expresa condenación a costas, en todas las instancias, incluido el recurso de casación.
Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs. 344 y 345, el mismo no es respondido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
II.1.2.- Argumentos de hecho y derecho.
En primer término, nos remitiremos a señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal (AS 1182/2018 de 03-12-2018 y AS 1050/2018 de 30-10-2018 Sala Civil), estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, en ese sentido fueron presentados los recursos de casación, a los cuales corresponde dar respuesta de acuerdo a lo siguiente:
PRIMER Y SEGUNDO RECURSOS. -
Tomando en cuenta que los recursos deducidos por los demandados William Henry, Richard Erland, Hernán Waldo, María Eugenia Anglarill Arenales y por Aida Arenales Moreno Vda. de Anglarill, son idénticos (fs. 328 a 330 y de fs. 332 a 334), se resolverán ambos de manera conjunta. En consecuencia, corresponde desarrollar las siguientes consideraciones:
II.1.2.1.- En relación a que, Aida Arenales Moreno Vda. de Anglarill, debe asumir defensa en representación de la Maestranza Anglarill Ltda., al ser la administradora y apoderada legal y no así los otros codemandados.
Del análisis de la causa, se advierte que los recurrentes, de fs. 134 a 135 opusieron excepción previa de impersonería en los demandados William Henry Anglarill Arenales, Richard Erland Anglarill Arenales, Hernán Waldo Anglarill Arenales y María Eugenia Anglarill Arenales, excepción que se encuentra inserta y regulada en el art. 127. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), y que fue resuelta por la Jueza A quo, declarando improbada la excepción previa de impersonería en los demandados, mediante Auto de 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 152 a 153; sin embargo en el numeral 3 de la parte Considerativa menciona: “De todo lo relacionado y de las pruebas cursantes en el proceso tenemos que, las pruebas aportadas por las partes otorgan duda en relación con la impersonería de la parte demandada para ser demandados en el presente proceso y no siendo suficiente la prueba presentada por la parte demandada como para determinar sin lugar a equivocaciones y más allá de duda razonable, que no pueden ser demandados, por lo que es importante tramitar el proceso y durante la estación probatoria las partes puedan demostrar con certeza sus argumentos sobre la impersonería o sobre la personería para ser demandados…”, por lo que en virtud a lo expresado y ante la interposición del recurso de casación sobre este extremo, corresponde remitirnos a las pruebas literales cursantes en el expediente de acuerdo a lo siguiente:
De fs. 103 a 104, cursa Testimonio N° 356/1998 otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 25 de la ciudad de Santa Cruz, referido al Segundo Testimonio Adecuación al Nuevo Código de Comercio, y Signo Monetario de la Empresa Denominada “Maestranza Anglarill Ltda”, que hacen los socios Juan Angarill Durán y Aida Arenales de Anglarill; de fs. 105 a 106 cura Testimonio N° 95 de 21 de junio, sobre las cuotas de Poder que transfiere Carlos Anglarill Durán en favor de Juan Angarill Durán y Aida Arenales de Anglarill; de fs. 186 a 189 cursa Testimonio Poder N° 514/2006, otorgado por la Notaría de Fé Pública N° 41 de 13 de octubre, por el cual la Administración que confiere la SRL que gira bajo la denominación de “Maestanza Anglarill Ltda.”, confiere poder en favor de Aida Arenales de Anglarill.
Cursa también en antecedentes a fs. 85, Registro de la Propiedad Inmueble, con matrícula 7.01.1.06.0048669, de un fundo rústico, ubicado en la Zona Sur Oeste Km 5, carretera-CBBA Santa Cruz (Inmueble donde funcionaba la maestranza), que consigna como propietarios a Juan Angarill Durán y Aida Arenales de Anglarill; a fs. 158, cursa mandamiento de embargo sobre el inmueble referido precedentemente, expedido por el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Capital y a fs. 161, cursa el Acta de Embargo de 7 de enero de 2019.
De la documentación descrita, se constata que la misma, tiene todo el valor legal otorgado por el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, que prevé: “Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato tarjetarios (…) y todo en general que tenga carácter representativo o declarativo”.
También de los antecedentes, se extracta confesiones provocadas a los demandantes, que cursan a fs. 237, 239, 241, 243, 245, 247, 249, 251 y 253, las mismas que a la pregunta 2, respondieron de forma análoga que al momento de ingresar a la Maestranza Anglarill, los propietarios eran Juan Angarill Durán y Aida Arenales de Anglarill, confesión provocada que tiene todo el valor legal otorgado por el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, que prevé “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ellas no requiere más pruebas”
Por otro lado, se puede observar que, en la demanda planteada, de fs. 91 a 100, los demandantes, señalan que su actividad laboral la realizaron dentro de la Maestranza Anglarill, la cual si bien al inicio estuvo representada por el padre, Juan Anglarill Durán, quien falleció y posteriormente se hizo cargo su esposa Aida Arenales de Anglarill, afirmación que fue corroborada por la contestación cursante de fs. 127 a 128, constituyendo ambas confesión judicial espontánea con respecto a la identidad de la parte empleadora conforme prevé el art. 157.III del CPC, siendo evidente que si bien que los hermanos William Henry Anglarill Arenales, Richard Erland Anglarill Arenales, Hernán Waldo Anglarill Arenales y María Eugenia Anglarill Arenales, se hicieron cargo de la administración de la Maestranza, no significa que sean propietarios de la Maestranza, ni que sean los empleadores, más aún si es la propia Aida Arenales de Anglarill, quien en la demanda, recurso de apelación y casación de fs. 332 a 334, reconoce ser la representante legal de la Maestranza y quien solicita expresamente se los excluya de la demanda a los otros codemandados.
Por lo que se concluye, que en revisión de alzada, estos aspectos no fueron correctamente compulsados y analizados, ni por el juez de instancia, ni por el Tribunal Ad quem, fallo que no se ajusta plenamente a derecho, evidenciándose en consecuencia violación de los arts. 112, 153, 159, 167 del CPT.
Corresponde también señalar que, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, en consecuencia la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión, por lo que las resoluciones conforme lo determina la SCP 0092/2012 de 19 de abril, deben contener: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio refiere que las resoluciones que emiten las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva…”.
En ese entendido, el Auto de Vista N° 150 de 8 de enero de 2021, en el Tercer Considerando, hace referencia a la fundamentación y motivación jurídica “ … de la demanda laboral saliente desde fs. 91 a 100 los demandantes han señalado expresamente que su actividad laboral la han realizado dentro de la Maestranza Anglarill Ltda (…), por lo que la demanda y dicha contestación de la demanda constituyen confesión Judicial Espontánea con respecto a la identidad de la parte empleadora, conforme el art. 157 parágrafo III del CPC (…), sin embargo no es menos cierto que todos estos argumentos fueron considerados en los autos de fs. 44 a 44 vuelta y de fs. 152 a 153 (…) los codemandados WILLIAM HENRY ANGLARILL ARENALES, RICHARD ERLAND ANGLARILL ARENALES, HERNÁN WALDO ANGLARILL ARENALES Y MARÍA EUGENIA ANGLARILL ARENALES, NO DIRIGEN LA EMPRESA O QUE NO SEAN LOS RESPONSABLES ACTUALES, dada la avanzada edad y el estado de salud actual de Aida Arenales de Anglarill, que no se ha demostrado la impersonería de los demandados (…). Asimismo, se tiene que mediante la Documentación saliente desde fs. 45 a 83 previstos en el Art. 159 del CPT y mediante la Confesión Judicial Espontánea contenida en la demanda principal…”, constatándose claramente que o fue considerada la documental descrita ut supra, obviando la misma, por lo que su fundamentación y motivación no se ajusta a derecho.
En consecuencia, queda demostrado que Aida Arenales de Anglarill, al ser la representante legal de la “Maestranza Anglarill”, extremo probado por las literales descritas precedentemente, se constituye como única demandada del presente proceso.
II.1.2.2.- Acusan, de falta de notificación con el cierre del término probatorio, es decir con la providencia de fs. 259, constituyendo causal de nulidad.
Respecto de la nulidad, se puede señalar que, si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía Constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
El recurrente, reclama la nulidad del proveído cursante a fs. 259 que declara cerrado el término de prueba, por falta de notificación del mismo, verificándose que dicha resolución es notificada a fs. 274 a la parte demandante y a fs. 277 y 279 a la parte demandada, después de la emisión de sentencia, al respecto los recurrentes deben observar el Principio de Especificidad o Legalidad, dispuesto en art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; en consecuencia, la nulidad alegada por los recurrentes, no está expresamente determinada por ley, por lo que no se cumple con el principio de legalidad.
Por otro lado, el Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión, al respecto la falta de notificación oportuna, no causó de ninguna manera indefensión a los recurrentes, ni dicha falta de notificación oportuna, ocasionó que el fallo fuera distinto, más aun cuando el proveído fue notificado a ambas partes del proceso después de la emisión de la sentencia, en observancia del principio de igualdad.
Asimismo, los recurrentes deben observar el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”., no identificándose dentro del presente caso violación al debido proceso o al derecho a la defensa, habiéndose subsanado la falta de notificación, al haber sido notificado posteriormente, por lo que el contenido del proveído de fs. 259 fue de conocimiento de ambas partes del proceso, no evidenciándose indefensión, ni perjuicio alguno, considerando además que por el contenido del referido proveído, se cerró el termino probatorio, mismo que tenía un plazo de duración, de acuerdo al Auto de 14 de marzo de 2019, que sometió al plazo de 10 días comunes a ambas partes para presentar sus pruebas, teniendo conocimiento antelado los demandados que el plazo de presentación de las pruebas era perentorio, por lo que no se puede hablar en consecuencia de indefensión.
Finalmente, debe quedar constancia que los demandados continuaron con la tramitación del proceso, sin que hubieran formulado reclamo en la etapa procesal correspondiente, habiéndose notificado válidamente con la sentencia y presentado recurso de apelación contra ella, por lo que con esas actuaciones, convalidaron cualquier vicio de nulidad que hubiera existido.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, respecto a las vulneraciones señaladas por los demandados, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en los recursos de casación de fojas 328 a 330 y de fs. 332 a 334 de obrados, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
TERCER RECURSO. -
Recurso de casación interpuesto por el representante legal de los demandantes Jorge Gonzales Cortez.
II.1.2.3.- Los demandantes, acusan que el Auto de Vista Nº 150 de 8 de enero de 2021 y el Auto complementario de 10 de marzo de 2021, no establecen el pago de costas y costos procesales en instancias inferiores, violando el art. 221 del CPC.
Al respecto el art. 223 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “ II. En la sentencia pronunciada contra el demandado, este será condenado en costas y costos”, (…) IV.- En los Autos de Vista las condenaciones, serán las siguientes (…) 2. Si se confirmare el fallo del inferior en todas sus partes, costas y costos al apelante…” (negrillas añadidas).
Al respecto la normativa es clara, siendo evidente que la Sentencia N° 16 de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 262 a 273, al confirmar en todas sus partes la demanda de fs. 91 a 100, dispuso correctamente y de acuerdo a norma el pago de costas y costos.
Sin embargo, el Auto de Vista N° 150 de 8 de enero de 2021, en la parte resolutiva, Confirma la Sentencia N° 16 de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 262 a 273 de obrados, pero extrañamente dispone: “…sin costas en ambas instancias”.
De lo señalado, resulta evidente, que el Tribunal de Alzada, incurrió en error de interpretación y aplicación de los parágrafos II y IV del artículo 223. del Código Procesal Civil, tomando en cuenta que la imposición de costas y costos no fue objeto de reclamo a través del recurso de apelación interpuesto por los demandados, por lo que no fue objeto de análisis en la parte considerativa, siendo evidente que el A quo, al declarar probada la demanda, fijó correctamente el pago de costas y costos a los apelantes.
Por lo anterior, correspondía que el tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista Auto N° 150 de 8 de enero de 2021 y el Auto Complementario de 10 de marzo de 2021, y confirmar la sentencia de primera instancia, disponga el pago de costas y costos, por lo que en cumplimiento de los parágrafos II y IV del artículo 223. del Código Procesal Civil, corresponde la determinación de costas y costos en primera instancia y se disponga el pago de costas y costos en segunda instancia.
Es importante tener presente que de acuerdo con lo que dispone el artículo 5 del Código Procesal Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; es decir, que se trata de normas que se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas aún por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se concluye que al ser evidente la vulneración denunciada en el recurso de casación interpuesto por los demandantes, corresponde resolver el presente recurso, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara:
1.- CASA EN PARTE los recursos de casación deducidos de fojas 328 a 330 y de fs. 332 a 334 de obrados, únicamente respecto a que Aida Arenales de Anglarill, es la representante legal de la Maestranza Anglarill y por ende se constituye en la única demandada del proceso, excluyendo del proceso a los demás codemandados.
2.- En cuanto al recurso de casación de fs. 340 a 341 vlta, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 150/2021 de 8 de enero (Fs. 307 a 310), únicamente en cuanto corresponde al pago de costas y costos, determinando que corresponde su calificación en ambas instancias.
Manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista recurrido en todo lo demás.
No corresponde el pago de costas y costos en casación, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar