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TSJReiteradora

AS/0350/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria / Cuando el heredero continua la posesión de su causante

Los recurrentes acusaron interpretación errónea del art. 5 y violación de los arts. 3 y 4 del Código Civil indicando que los Vocales concluyeron que sus personas no tenían capacidad de obrar para poseer el objeto de litis con ánimo de dueños, incumpliendo con el requisito del ánimus possedendi; conf...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 350 /2022

Fecha: 23 de mayo 2022

Expediente: CB-11-22-S

Partes: Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado c/ Dolores Maldonado Tordoya y otros

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 3328 a 3331 vta., interpuesto por Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, y de fs. 3367 a 3368, interpuesto por Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 029/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 3293 a 3311 vta. y su Auto complementario de 25 de octubre de 2021 que cursa de fs. 3321 vta. pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por los tres primeros contra Dolores Maldonado Tordoya y otros; los memoriales de contestación de fs. 3336 a 3340, 3345 a 3346 vta., 3413 a 3415 vta. y 3428 a 3432; Auto de concesión de 15 febrero de 2022 a fs. 3437 vta.; Auto Supremo de Admisión Nº 213/2022-RA de 05 de abril de fs. 3460 a 3462; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, por memorial de demanda de fs. 21 a 23, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Dolores Maldonado Tordoya, y luego de haberse anulado el proceso mediante Auto de 08 de junio de 2007 de fs. 237 por incumplimiento a la circular Nº 35/94; los actores según escrito de fs. 416 a 418 reformularon y ampliaron su demanda pretendiendo la usucapión del 50% del inmueble (casa) signado con el Nº 20 de una extensión total de 175,64 m2, ubicado en la acera este de Plaza 15 de Agosto de Quillacollo (Cochabamba), registrado en Derechos Reales a nombre de Heidy Katterine Camacho Maldonado bajo la matrícula computarizada Nº 3091010000388, Asiento A-2 de fecha 30 de noviembre de 2006, ampliando la demanda contra: 1) Heidy Katterine Camacho Maldonado, 2) Tebaida Blanca Castro Alvarado, 3) René Monroy Zeballos, 4) Giovana Gamboa de Monroy, 5) Presuntos herederos de Julio Alvarado Flores, 6) presuntos herederos de Agustina Calustro de Alvarado y 7) H. Alcaldía y Concejo Municipal de Quillacollo y, posteriormente, ante las observaciones realizadas, merecieron las ampliaciones y modificaciones a la demanda mediante escritos de fs. 422, 540 a 543 vta. ampliando contra los presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya y presuntos interesados, concretando como pretensión la usucapión sobre 87,82 m2 que corresponde al 50% del inmueble señalado anteriormente, reconociendo que el otro 50% corresponde a Tebaida Blanca Castro Alvarado, René Monroy Zeballos y Giovana Gamboa de Monroy.

Admitida la demanda mediante decreto de 17 de mayo de 2008 que cursa a fs. 557 y citados los codemandados, Heidy Katerine Camacho Maldonado por memorial de fs. 566 a 567 interpuso excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda que fueron resueltas declarando improbadas a fs. 1239, como también de fs. 644 a 650 vta. contestó negando la demanda e interpuso varias excepciones perentorias y planteó demanda reconvencional de entrega del 50% de acciones y derechos del inmueble y acción negatoria de derechos; a fs. 838 el abogado defensor de oficio de los presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya, Julio Alvarado Flores, Agustina Calustro de Alvarado y de presuntos interesados, contestó la demanda de manera negativa y también interpuso excepciones de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho y otras; por su parte, el Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo según escrito a fs. 857 vta., interpuso excepción de impersoneria en el demandado.

Debido a que Reynaldo Mercado Uribe apareció como nuevo titular del bien inmueble en litigio, por decreto de 11 de mayo de 2012 que cursa a fs. 874 se dispuso la citación con la demanda y demás actuados, quien por memorial de fs. 901 a 902 interpuso excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición, las cuales fueron declaradas improbadas por Auto visible a fs. 1239, y por memorial de fs. 1054 a 1063 respondió a la demanda e interpuso varias excepciones perentorias y a la vez reconvino por reivindicación y mejor derecho, la misma que fue declarada como no presentada por Auto a fs. 1195 vta.

2. Sobre esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo-Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 de fs. 2966 a 2997 que declaró PROBADA en parte la demanda a fs. 21, ampliada de fs. 540 a 543 solo con respecto a Liz Juana Henry Alvarado e IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 644 a 650 interpuestas por Heidy Katterine Camacho Maldonado; IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por el defensor de oficio; IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 1054 a 1063 interpuestas por Reynaldo Mercado Uribe; IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Heidy Katterine Camacho Maldonado, con costas y costos para el codemandado Reynaldo Mercado Uribe. En consecuencia, dispuso lo siguiente: por derecho de prescripción adquisitiva declaró a Liz Juana Henry Alvarado como legítima propietaria del inmueble urbano de la extensión de 87,82 m2, más las mejoras introducidas en el mismo, sus usos, costumbres y servidumbres, correspondiente al 50% del inmueble signado con el Nº 20 ubicado en la acera este de la Plaza 15 de Agosto de la ciudad de Quillacollo, especificando los límites y colindancias del mismo, disponiendo que luego de ejecutoriada la sentencia se proceda la misma a su inscripción a favor de la indicada persona como título de propiedad en Derechos Reales en la Matrícula computarizada Nº 3.09.1.01.0000388, disponiendo al efecto que por Secretaría se franqueé testimonio de la demanda, sentencia y su auto de ejecutoria y otros actuados procesales. Resolución que fue motivo de explicación, enmienda y complementación mediante Auto de 09 de agosto de 2018 a fs. 3054 y vta.

3. Sentencia y Auto complementario luego de haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada conforme al siguiente detalle: 1) por Heidy Katterine Camacho Maldonado, mediante escritos de fs. 3009 a 3014 vta. y 3171 a 3178; 2) por Antonio Héctor Villarroel Foronda, de fs. 3028 a 3036 y 3182 a 3186 vta.; 3) por Reynaldo Mercado Uribe, de fs. 3146 a 3161 vta., 4) por Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, mediante memorial de fs. 3165 a 3166 vta., 5) por Miqueas Julio y Richard Julios, ambos Alvarado Rodríguez, por escrito de fs. 3226 a 3232.

4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 029/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 3293 a 3311 vta. por el que CONFIRMÓ el Auto de 18 de abril de 2016 de fs. 2722 a 2723 apelado en efecto diferido; REVOCÓ la Sentencia de fs. 2966 a 2997 y su Auto complementario a fs. 3054 vta. y, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 23, ampliada de fs. 540 a 543; PROBADA la excepción perentoria de falsedad en la demanda planteada por Heidy Katterine Camacho Maldonado y el defensor de oficio de presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya, Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado y presuntos interesados, así como la excepción de Reynaldo Mercado Uribe; IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación y acción negatoria planteada por Heidy Katterine Camacho Maldonado, cursando a fs. 3321 vta. auto complementario de 25 de octubre de 2021 que desestimó la solicitud de explicación, enmienda y complementación; determinaciones que fueron asumidas bajo los fundamentos que se resumen a continuación solo respecto a los puntos recurridos de casación.

Indicó que los demandantes para el año de 1985 (donde supuestamente habrían iniciado el cómputo de la usucapión) eran menores de edad e incapaces de obrar conforme al art. 5.1 del Código Civil, más aún cuando en aquel tiempo la mayoría de edad se adquiría a los 21 años, consecuentemente, no podían poseer el inmueble con ánimo de dueño, no siendo suficiente la mera tenencia o dominio físico sobre el objeto (corpus), siendo también necesaria la voluntad o intensión de comportarse en cuanto a ese objeto como dueños y propietarios.

Sostuvo que de acuerdo a las fechas de nacimiento consignadas en las cédulas de identidad cursantes de fs. 1044 a 1046, los demandantes adquirieron la mayoría de edad conforme al siguiente detalle: Liz Juana, el 07 de enero de 1989; Wendel Natan, el 19 de octubre de 1993 y Rossio Estela, el 26 de septiembre de 1998, y a partir de esas fechas comienza el cómputo de la prescripción adquisitiva decenal para cada uno de ellos; más adelante indicó que dicho cómputo para todos los demandantes inició el año 1996 y no así en 1984 y la demanda de usucapión fue planteada el 05 de enero del 2004 y en ese transcurso de tiempo hubo interrupción de la posesión.

En cuanto al requisito de la posesión continua, pública y pacífica durante 10 años, indicó de acuerdo a la certificación a fs. 33, emergente de un juicio de concurso de acreedores seguido contra Julio Alvarado Flores, que dispuso el remate de la cuota ganancial o 50% del inmueble a favor de Dolores Maldonado Tordoya, procediéndose a suscribir la escritura de venta judicial Nº 696/93 de 18 de noviembre de fs. 578 a 584 vta. registrándose en Derechos Reales el 02 de diciembre de 1993 según folio real a fs. 2587, haciendo oponible frente a terceros y, posteriormente, se realizó la posesión judicial a la nombrada persona conforme daría cuenta la literal de fs. 585 a 586 vta.

Por otro lado, hizo referencia al Testimonio Nº 14/96 de 13 de febrero de 1996 de testamento abierto otorgado por Julio Alvarado Flores a favor de sus nietos Miqueas Julio y Richard Julius, ambos Alvarado Rodríguez, según daría cuenta la literal en fotocopia a fs. 42 y original a fs. 3220, no siendo cierto que Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado hayan otorgado a los demandantes el 50% del inmueble objeto de litis para que lo habiten como dueños, toda vez que en ejercicio de su derecho, el primero de los nombrados dispuso de su acción y derecho; actos que al haber sido deducidos ante un órgano jurisdiccional, pueden entenderse como interrupción de la prescripción y demuestran de manera inequívoca la intención de Dolores Maldonado Tordoya de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho; resaltando que dichas interrupciones se dieron en dos fechas: 02 de diciembre de 1993 (registro de derecho propietario) y 22 de julio de 1996 (posesión judicial), ambas a favor de Dolores Maldonado Tordoya, actuados ocurrido cuando la prescripción adquisitiva se encontraba en curso.

Asimismo, señaló que en obrados (fs. 882 a 898) cursa otra venta judicial a favor de Reinaldo Mercado Uribe registrado en Derechos Reales el 26 de marzo de 2009 en el Asiento A-3 (fs. 2587) emergente de un proceso coactivo civil seguido por Antonio Héctor Villarroel Foronda contra Heidy Katterine Camacho Maldonado del cual tuvieron conocimiento los demandantes como se evidencia de fs. 1988 a 2006, cuya Sentencia de 29 de mayo de 2008 (fs. 1633 a 1634) tiene plena eficacia jurídica por tener calidad de cosa juzgada (arts. 515 y 398 Código Procesal Civil); consecuentemente, indicó que la Juez obró incorrectamente vulnerando el principio de seguridad jurídica al desconocer la calidad de cosa juzgada, así como el registro del derecho propietario de Reinaldo Mercado Uribe.

Afirmó que los demandantes no acompañaron pruebas suficientes e idóneas que acrediten su posesión en el inmueble desde el año 1985 a 1995, toda vez que las pruebas salientes de fs. 365 a 415, 475 a 526, 1273 a 1339 son de fecha posterior a la demanda; la de fs. 1 a 20 acompañadas a la demanda, ninguna acredita posesión con ánimo de dueño por 10 años; las declaraciones testificales de cargo de fs. 2804, 2806 y 2808 son insuficientes para acreditar el periodo de posesión y no generan certeza, citando al efecto el Auto Supremo Nº 288/2015-L.

Señaló que, en sentido opuesto, la prueba de descargo de fs. 592 a 617, 1403 a 1409 algunas datan anterior a la demanda de usucapión y acreditarían que Dolores Maldonado Tordoya y Heidy Katterine demostraron la intención de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho de propiedad.

Sobre la base de esos fundamentos concluyó indicando que los demandantes no cumplieron con los requisitos de la posesión continua, ininterrumpida y pacífica durante 10 años para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria y la Juez A quo no valoró correctamente las pruebas de la parte demandada, vulnerando los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, debido proceso y verdad material.

Con relación a la apelación de los demandantes principales, indició que es innecesario pronunciarse sobre dichos argumentos y se remitió a los fundamentos desarrollados en el II.9.a del Auto de Vista.

5.- Fallo de segunda instancia que al haber sido notificados a los sujetos procesales, ameritó que los demandantes Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado recurran de casación en el fondo mediante memorial de fs. 3328 a 3331 vta.; Deyanira Luzmila Alvarado Calustro se apersonó en segunda instancia en su calidad de heredera de Julio Alvarado Flores y Justina Calustro de Alvarado e interpuso recurso de casación en la forma por memorial de fs. 3367 a 3368, los cuales se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS

Resumen del recurso de Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado. (fs. 3328 a 3331 vta.)

Acusaron interpretación errónea del art. 5 y violación de los arts. 3 y 4 del Código Civil indicando que los Vocales concluyeron que sus personas no tenían capacidad de obrar para poseer el objeto de litis con ánimo de dueños, incumpliendo con el requisito del ánimus possedendi; confundieron la capacidad jurídica con la capacidad de obrar y pretendieron hacer ver que por medio de esta última (capacidad de obrar) se adquieren derechos, lo que no es evidente; señalaron que la capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento y junto a ello se adquieren derechos y obligaciones, conservándose dicha capacidad en todo momento de la vida como un derecho universal ligado al hecho de ser humano; mientras que la capacidad de obrar se adquiere con la mayoría de edad, la misma que puede verse limitada de manera parcial o total y con este tipo de capacidad no se puede adquirir derechos y solo se ejercitan los ya adquiridos; con base en esas consideraciones señalaron, la edad que tenían sus personas al comenzar a poseer el bien inmueble objeto de la usucapión desde 1985, no impide el cumplimiento de los elementos de la posesión del corpus possesionis y del ánimus possidendi, no siendo evidente que sus posesiones hubieran comenzado el año 1989 como señala el Tribunal.

Denunciaron violación del art. 1503 del Código Civil, ya que el Tribunal de apelación a fs. 3306 a 3307 del Auto de Vista, de manera arbitraria habría establecido su propio cómputo del comienzo de la usucapión desconociendo el principio dispositivo, cambiando oficiosamente los puntos de hecho a probar fijados en el Auto de relación procesal de fs. 1252; señalaron que los actuados del proceso de concurso de acreedores (fs. 33), Testimonio Nº 696/93 de fs. 578 y Nº 14/96 de testamento abierto de fs. 42 y vta. y 3220 y vta., testimonio judicial de fs. 585 a 586 a los cuales considera el Tribunal como actos de interrupción de la prescripción adquisitiva, ninguno de dichos actuados cumplen con el art. 1503 del Código Civil y estarían en contra de la jurisprudencia ordinaria contenida en los Autos Supremos Nº 121/17 y 429/19.

Acusaron error de hecho en la valoración de la prueba y violación del art. 138 y 110 del Código Civil indicando que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el acta de inspección judicial de fs. 2201 a 2202 respaldada por las fotografías de fs. 2265 a 2271, padrón municipal de fs. 10 y declaraciones testificales de fs. 2804 a 2806 y 2808; elementos de prueba que serían idóneos y demostrarían la posesión pacífica, pública y continuada por más de 10 años.

Sobre la base de esos argumentos concluyeron solicitando se case el Auto de Vista y su Auto complementario, manteniendo la sentencia de primera instancia.

Resumen del recurso de Deyanira Luzmila Alvarado Calustro. (fs. 3367 a 3368)

Señaló que tomó conocimiento de forma extraoficial del proceso mediante edicto electrónico de fecha 03 de enero de 2022 y en su condición de legítima heredera de los demandados Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado, se apersona al proceso denunciando la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica, provocándole un evidente estado de indefensión al no haber citada y notificada legalmente con los actuados del proceso, siendo los demandantes sus parientes cercanos de segundo grado y conocían perfectamente su identidad y domicilio real de su persona; señaló que el juramento de desconocimiento de domicilio no se adecúa a los hechos reales y preceptos legales de los arts. 128, 124.I.II y 251 del Código de Procedimiento Civil y art. 17.II.III de la Ley Nº 025 incurriendo en un evidente vicio procesal privándole de su legítimo derecho a la defensa.

Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de nulidad en la forma al amparo del art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil solicitando la invalidación del proceso hasta el vicio más antiguo que sería al estado de notificarse con la Sentencia de primera instancia en su domicilio real.

RESUMEN DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Respuestas de Reynaldo Mercado Uribe. (memoriales de fs. 3336 a 3340 y 3413 a 3415 vta.)

Con relación al recurso de casación de los demandantes principales, argumentó lo siguiente:

Indicó que el recurso de casación es improcedente porque fue presentado fuera de plazo sin cumplir con los requisitos y no se lo hizo de manera personal en plataforma y el realizado mediante buzón judicial no es válido, porque el buzón judicial está destinado para presentación de memoriales y recursos fuera de horario judicial y en días inhábiles o cuando existen situaciones de fuerza mayor, haciendo referencia al efecto a la SCP Nº 0819/2020-S4 de 15 de diciembre; además, los recurrentes no apelaron de la Sentencia consintiendo en la misma y únicamente impugnaron el Auto de explicación, enmienda y complementación, citando al efecto el art. 272.II del Código Procesal Civil.

Indicó que los demandantes señalan un absurdo cuando argumentan que los menores de edad o los recién nacidos pueden ejercer actos de la vida civil, no siendo correcta esa situación, citando al efecto el Auto Supremo Nº 446/2012.

Señaló que no existe violación del art. 1503 del Código Civil, toda vez que los anteriores propietarios han ejercido su derecho de propiedad en forma permanente, haciendo referencia para el efecto a la adjudicación, venta judicial, inscripción en Derechos Reales, posesión, división y partición del inmueble de Dolores Maldonado y de su sucesora Heydi Katterine Camacho Maldonado, donde intervino la madre de los demandantes Juana Alvarado Calustro en todas las instancias, actos que habrían interrumpido la posesión.

Bajo esos argumentos concluye solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

Con relación al recurso de casación de Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, señaló lo siguiente:

Argumentó que el recurso de casación debe ser denegado su concesión por haber sido interpuesto al amparo del art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil abrogado; al margen de ello, la recurrente carece de legitimación para interponer el recurso, ya que según el testamento de 13 de febrero de 1996 de fs. 45 a 47 otorgado por Julio Alvarado Flores, no indica que la recurrente sea hija de la nombrada persona y, por tanto, no puede alegar ser heredera legítima; además, no tiene ninguna acción en la propiedad motivo de litis y el otro 50% del inmueble que correspondía a Agustina Calustro no fue demandado de usucapión, ya que la misma ha sido dirigida a la parte accionaria de Julio Alvarado Flores, cuya propiedad, finalmente, fue transferida mediante venta judicial a su persona (Reinaldo Mercado Uribe).

Si bien de fs. 1549 a 1550 aparece como heredera de Agustina Calustro, empero, su acción fue transferida en venta a favor de Tebaida Blanca Castro Alvarado según las documentales de fs. 1553 a 1555; por otra parte, señaló que todos los presuntos herederos de Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado y presuntos interesados fueron notificados legalmente mediante edictos con la Sentencia de primera instancia, cuya publicación cursa a fs. 3237 y no se apersonó la hoy recurrente y menos impugnó la Sentencia, incurriendo en per saltum en la interposición del recurso de casación.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se rechace la concesión del recurso de casación y ante el inesperado caso de concederse y ser admitido, se lo declare improcedente.

Respuesta de Heidy Katterine Camacho Maldonado. (fs. 3345 a 3346)

Indicó que si bien su persona asumió defensa en el presente caso, fue porque al momento de la contestación a la demanda su derecho propietario se encontraba libre de gravamen y, posteriormente, fue objeto de una hipoteca realizada por su persona y ante la falta de pago, fue rematada titulándose al nuevo adjudicatario Reinaldo Mercado Uribe, siendo el Auto de Vista justo y correcto al haber declarado improbada la demanda principal de usucapión al igual que su acción reconvencional de reivindicación, ya que su persona dejó de ser propietaria.

Señaló que el recurso de casación es improcedente: primero, porque los recurrentes no apelaron de la Sentencia, sino únicamente del Auto complementario solicitando expresamente se mantenga completa la Sentencia; segundo, no fue presentado de manera personal y se lo hizo fuera de plazo de ley y, tercero, no se puede realizar valoración de prueba en etapa de casación.

Sobre la base de esos argumentos concluyó solicitando se deniegue su concesión y en caso de darse curso al mismo, se la declare improcedente o infundado.

Respuesta de Tebaida Blanca Castro Alvarado (fs. 3428 a 3432)

Refiriéndose al recurso de Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, indicó que las supuestas infracciones y vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica alegadas por la recurrente no son evidentes, ya que fue notificada por edictos y no se apersonó al proceso y no reclamó oportunamente ante jueces y tribunales inferiores, citando al efecto el Auto Supremo Nº 258/2017; que las acciones y derechos que tenía la recurrente como heredera de Agustina Calustro, lo transfirió a título de venta a favor de su persona mediante escritura privada de 12 de junio de 1999 y se encuentra registrado en el Asiento A-1 de fecha 17 de septiembre de 1999 del folio real con matrícula 3.09.1.01.0000388, careciendo de legitimación activa para reclamar e interponer el recurso de casación, ante esa situación el Auto de Vista no le genera agravio en contra la recurrente, correspondiendo declarar infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la posibilidad de los menores de edad de poseer bienes.

En el Auto Supremo Nº 842/2021 de 21 de septiembre se estableció criterio al respecto y en lo más relevante de dicho fallo, se indicó lo siguiente:

“Otro de los elementos de esta acción, está relacionado a la capacidad del poseedor o la capacidad para la usucapión; tema que consideramos de vital importancia para resolver la presente controversia, pues uno de los fundamentos del Ad quem para denegar la pretensión, radicó precisamente en señalar que la posesión del actor no era válida, porque cuando ingresó en el inmueble no tenía capacidad de obrar por ser menor de edad y que, por tanto, no podía adquirir la propiedad a través de la usucapión.

Para el análisis de este tema, cabe señalar que en nuestra legislación, concretamente en el art. 1.I del Código Civil, establece que la personalidad jurídica se adquiere por el solo nacimiento; ahora bien, esta misma norma en concordancia con los arts. 3, 4 y 5 del mismo Código, atribuye a los seres humanos nacidos con vida, dos tipos de capacidad: la capacidad jurídica y capacidad de obrar. En general, se define la capacidad jurídica como la aptitud o idoneidad de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, y la capacidad de obrar como la aptitud o idoneidad de una persona para poder ejercitar esos derechos y obligaciones. La capacidad jurídica se atribuye a todas las personas, sin depender de ningún factor; sin embargo, la capacidad de obrar es graduable y variable, pues no se atribuye a todas las personas por el simple hecho de nacer, y depende fundamentalmente de la edad de la persona y de su capacidad de entender y querer. Por su parte, la incapacidad está relacionada íntimamente con la capacidad de obrar, especialmente con la posibilidad de las personas de entender y querer pues supone precisamente la privación de la capacidad de obrar en mayor o menor medida.

(…)

En este punto, conviene tener claro que el discernimiento, conforme expresa Soliz Córdova, es la capacidad cognoscitiva de las personas de discriminar entre lo bueno y lo malo, de realizar un juicio de valor adecuado sobre las conductas socialmente deseables y positivas, y no comportarse de forma contraria a ellas.

De todo lo hasta aquí expuesto, surge la pregunta ¿puede un menor de edad poseer válidamente y en consecuencia usucapir?, ello tomando en cuenta que la posesión es un hecho jurídico y que la capacidad no necesariamente está definida por la edad, sino por la capacidad de discernimiento o la posibilidad de querer o entender.

En nuestra legislación no existe una norma que precise la posibilidad o no de que un menor pueda ser declarado poseedor y, por lo tanto, pueda potencialmente ser sujeto activo de una usucapión, por lo que se hace necesario acudir a la doctrina y la legislación comparada para analizar esa posibilidad y de esa manera sentar un entendimiento claro al respecto.

(…)

Con todo esto, se puede concluir que los menores de edad que cuentan con capacidad de discernimiento, pueden ser titulares de la posesión y por tanto sujetos activos de la prescripción adquisitiva; claro que cuando se presenten este tipo de casos, siempre habrá que analizar la situación particular del pretendiente (menor de edad), pues al ser el tema del “discernimiento” un asunto subjetivo, corresponderá al juez valorar dicha situación, aunque para ello nada impide que se puedan adoptar ciertos parámetros a partir de lo establecido por otras normas de nuestro ordenamiento jurídico; es aquí donde se hace pertinente acoger los criterios de edad establecidos para el menor infractor, los cuales como se tiene expuesto, se encuentran regulados por el art. 267 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 referente al tema de la culpabilidad del menor de edad.

Siendo esto así, cuando en la praxis concurran supuestos donde un menor de edad pretenda adquirir la posesión y con ello el derecho de propiedad a través de la usucapión, corresponderá efectuar una interpretación del ordenamiento jurídico y tomar como parámetro de la capacidad de discernimiento, la edad de catorce años, ello debido a que es esta edad en la que Ley entiende que un menor adquiere conciencia de las consecuencias de los actos y hechos que desarrolla, aunque en este punto es bueno reiterar que siempre podrán concurrir supuestos en los cuales no se puedan aplicar estos criterios, por lo que será la autoridad judicial la que en definitiva determine este asunto.

En ese marco, en el caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes fácticos de este proceso y las consideraciones jurídico doctrinales expuestas, podemos colegir que lo asumido por el Tribunal de alzada, no es correcto, pues no es evidente que un menor de edad no pueda ser sujeto activo de la posesión; ya que para adquirir la posesión no se requiere la capacidad de obrar, puesto que es suficiente la capacidad de discernimiento, es decir, una voluntad lo suficientemente madura para dar origen a un poder de hecho ejercido sobre la cosa.”

III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

Al respecto, se asume el criterio jurisprudencial contenido en el Auto Supremo Nº. 654/2021 de 19 de julio, que señaló lo siguiente:

“El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.

El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica:  ‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.

En ese marco el art. 87 del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran, que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus’.

III.3. Con relación a la interrupción de la prescripción.

En el Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio, en lo más relevante al tema en cuestión, estableció lo siguiente:

“Hecha esa precisión corresponde señalar que hemos manifestado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos; empero el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.

Tanto los hechos que originan la suspensión como la interrupción, actúan sobre el plazo que la ley fija para la prescripción, pero sus efectos son distintos y obedecen a diferentes causas. Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.

Atendiendo la importancia que tiene la interrupción de la prescripción la ley solo reconoce efecto interruptivo a hechos que pongan de manifiesto inequívocamente la voluntad de los sujetos de la relación obligatoria de mantener vivo el vínculo que los une. (Luis Moissel de Espanés).

(…)

“El art. 1503 del Código Civil, dispone que: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente".

El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".

En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.” Criterio que fue reiterado posteriormente en innumerables autos supremos.

III.4. Registro de derecho propietario e imposibilidad de interrumpir una usucapión ya operada.

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Máxima

SOBRE LA USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA Y LA POSIBILIDAD DE QUE LOS MENORES DE EDAD PUEDAN POSEER BIENES / Es evidente que un menor de edad si pueda ser sujeto activo de la posesión; ya que para adquirir la posesión no se requiere la capacidad de obrar, puesto que es suficiente la capacidad de discernimiento, es decir, una voluntad lo suficientemente madura para dar origen a un poder de hecho ejercido sobre la cosa.

Datos del proceso

Demandante
Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado
Demandado
Dolores Maldonado Tordoya y otros
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0350/2022Fuente oficial