Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 350/2023
Fecha: 19 de abril de 2023
Expediente: CH-29-23-S.
Partes: Valentina H. del Río Pinto de Gonzales, Ana María del Río Pinto de Saavedra, Elena Marcelina Vedia del Río de Paniagua c/ Pedro Vedia del Río.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2348 a 2352 vta., interpuesto por Pedro Vedia del Río, contra el Auto de Vista N° 29/2023 de 31 de enero, visible de fs. 2333 a 2339, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Valentina H. del Río Pinto de Gonzales, Ana María del Río Pinto de Saavedra, Elena Marcelina Vedia del Río de Paniagua contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 2357 a 2360; el Auto de concesión de 06 de marzo de 2023, visible a fs. 2365, el Auto Supremo de Admisión N° 235/2023-RA de 20 de marzo, obrante de fs. 2371 a 2372 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Valentina H. del Río Pinto de Gonzales, Ana María del Río Pinto de Saavedra, Elena Marcelina Vedia del Río de Paniagua con base en el escrito cursante de fs. 60 a 62, promovieron demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble contra Pedro Vedia del Río, el cual mediante memorial de fs. 112 a 120 vta., contestó la demanda y reconvino por prescripción del derecho de aceptar la herencia y consiguiente cancelación de inscripción de declaratoria de herederos en Derechos Reales y prescripción de la acción de petición de herencia, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 186/2022 de 26 de octubre, visible de fs. 2290 a 2306, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad Sucre, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bien inmueble, asumiendo que debe otorgarse: 1. Un tercio (1/3) para Valentina H. del Río Pinto de Gonzales; 2. Un tercio (1/3) para Ana María del Río Pinto de Saavedra; y, 3. Un tercio (1/3) para Elena Marcelina Vedia del Río de Paniagua y Pedro Vedia del Río, y declara IMPROBADAS las demandas reconvencionales. Sin costas ni costos por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, al que al haber sido recurrida en apelación por Pedro Vedia del Río, mediante memorial cursante de fs. 2312 a 2316, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 029/2023 de 31 de enero, de fs. 2333 a 2339, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 186/2022 de 26 de octubre, con base en los siguientes fundamentos:
Manifestó que, en un anterior proceso iniciado por la demandante Valentina H. del Río Pinto de Gonzales sobre entrega de bien inmueble contra Pedro Vedia del Río, el cual reconvino por usucapión en contra de la misma, el A quo señaló que la reconvención planteada es un hecho determinante del acto de postulación en relación a la legitimación de la parte actora, ya que por medio de esta acción admitió plena titularidad de la parte adversa; es decir, que uno de los hechos que posibilita la viabilidad de la demanda de usucapión, donde el actor vinculó su pretensión jurídica a quien le asigna la condición de propietaria del bien. Refirió también que el demandado alegó posesión a tiempo de demandar usucapión, formuló reconocimiento expresó de la titularidad de la parte pasiva (Valentina H. del Río Pinto de Gonzales), es importante considerar que el demandado no puede tener actos de postulación contradictorios respecto de las demandantes, sin que ello tenga un efecto legal; explicó que a tiempo de promover demanda reconvencional asumió formalmente confesión de que las demandantes fueron siempre propietarias del inmueble en litigio, asignándoles la calidad de herederas del causante Tomas H. Del Río Navarro.
Señaló que el Juez A quo, estableció que el acto de promover una demanda de usucapión deriva en un reconocimiento expreso del derecho sucesorio de las demandadas al asignarles esa condición en calidad de legitimadas para ser demandadas, no puede luego afirmar que ellas han perdido ese derecho por no haberse declarado herederas en el plazo que señala la Ley; por lo que, dicha autoridad consideró que se dio la renuncia a la prescripción conforme el art. 1496.II del Código Civil, que se da también por resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción; de tal manera que la voluntad de Pedro Vedia del Río fue primero reconocer el derecho sucesorio de las demandadas a tiempo de instaurar la demanda reconvencional de usucapión.
Refirió sobre la falta de motivación y fundamentación, el Juez de primera instancia exteriorizó las razones jurídicas de su decisión de declarar improbada la demanda reconvencional en Sentencia, cuya ratio decidendi fue que no podía darse curso a la prescripción porque el demandado había efectuado una renuncia tácita a la misma, en base al art. 1496.II del Código Civil, porque en otro proceso el demandado interpuso demanda de usucapión contra la demandante Valentina H. del Río Pinto reconociéndose inclusive implícitamente la copropiedad del inmueble que se pretendía usucapir en las demandantes, situación que representa un acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción en este proceso de división y partición.
Sobre el reclamo de la existencia de incongruencia externa en la Sentencia, explicó que no se evidenció que la resolución impugnada sea incongruente, pues la autoridad judicial resolvió respecto de la pretensión principal de división y partición de bienes hereditarios y las pretensiones reconvencionales, otra cosa es que no se haya estimado esta última.
Señaló que el acto de postulación de reconvenir por prescripción en el presente proceso de división y partición de inmueble no es compatible con el efectuado en la acción de usucapión y el reconocimiento de este en su favor, siendo precisamente el motivo por el cual se abordó el tema de legitimación activa, empero, para señalar que no es posible que Pedro Vedia del Río reconozca implícitamente la propiedad o derecho hereditario de las demandantes en otro proceso y en este interponga la prescripción.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Pedro Vedia del Río visible de fs. 2348 a 2352 vta., el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
Denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, porque la demanda reconvencional de usucapión en un proceso anterior, dirigida contra Valentina H. del Río Pinto de Gonzales y otras herederas de su abuelo Tomas H. Del Río Navarro, no constituye reconocimiento del derecho sucesorio de las mismas, como erróneamente fue interpretado en el fallo de instancia y alzada.
El recurrente señala que en todos los procesos que ha soportado, especialmente en la demanda de usucapión y en la demanda reconvencional, ha demostrado y sostenido que su persona ha sido el único que ha vivido en el inmueble desde la muerte de su causante Tomas H. del Río Navarro y que las actoras nunca han realizado ningún acto material que, suponga siquiera la aceptación tácita de la herencia, habiendo las mismas abandonado el ejercicio del aparente derecho propietario, no se han hecho cargo jamás del inmueble: de su mantenimiento, del pago de impuestos, ni de las mejoras.
Denuncia errónea interpretación del art. 1496.II del Código Civil “II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”.
El año 2015, únicamente Valentina H. del Río Pinto interpuso en su contra demanda ordinaria de entrega de bien inmueble, amparado en su derecho a la defensa, previsto en los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado, reconvino demandando usucapión decenal, emergente de su posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida por más de 40 años en el bien inmueble.
En virtud de estos reclamos, solicitó se declare fundado el recurso de casación en el fondo y procedan a casar el Auto de Vista N° 29/2023 de 31 de enero, en consecuencia, se declare improbada la demanda de división y partición y probada en todas sus partes la demanda reconvencional de prescripción del derecho de aceptar la herencia y consiguiente cancelación de inscripción de declaratoria de herederos en Derechos Reales y prescripción de la acción de petición de herencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Valentina H. del Río Pinto de Gonzales, Ana María del Río Pinto de Saavedra, Elena Marcelina Vedia del Río de Paniagua, mediante escrito visible de fs. 2357 a 2360, expusieron los siguientes argumentos de defensa:
El recurrente quiere a toda costa hacerse dueño de la casa que también les pertenece; no obstante, existe prueba documental de contrato de anticrético suscrito ante Notaria de Fe Pública junto al recurrente Pedro Vedia del Río, por el cual se constituyó en un acto público de reconocimiento de derecho propietario realizado por las partes de este proceso el año 2003, acto público de aceptación y reconocimiento de derecho propietario, como herederos a la muerte de su padre y abuelo Tomas H. del Río Navarro, el recurrente señaló que en ningún momento las demandantes han hecho posesión del inmueble; sin embargo, con esta prueba desvirtúan esas falsas acusaciones, señalaron que han ejercido dominio total del inmueble antes y después de la firma de anticrético, como verdaderas propietarias, como cursa del registro de derecho propietario en Derechos Reales de Valentina H. del Río Pinto de Gonzales correspondiente al año 2011, que estaban obligadas a hacer la regularización de derecho propietario por el contrato de anticrético conforme suscribieron; empero, el recurrente ya estaba tramando el proceso de usucapión fraudulento, registro que fue anulado y cancelado en Derechos Reales, porque engañó a los Jueces, Tribunales y Magistrados, como se observa en la columna A del Folio Real y resoluciones que están en el presente expediente, fraguó medios de prueba para interponer demanda reconvencional de usucapión donde por actos de voluntad las reconoció como propietarias, herederas a la muerte de su padre Tomas H. del Río Navarro.
El presupuesto señalado por el art. 1496.II del Código Civil, es un medio de defensa formal y de pleno derecho, para personas como el recurrente que piensa burlar a las autoridades jurisdiccionales con su doble discurso y contradictoriamente engaña y miente; no obstante, dicha norma está reforzada por la jurisprudencia y la doctrina como tal en el Auto Supremo N° 338/2019 de 03 de abril, porque dicha norma cuestionada por el recurrente recoge la renunciabilidad de la prescripción ganada y la irrenunciabilidad de prescribir para lo sucesivo, donde se tiene que el tiempo transcurrido es el necesario para la prescripción, que es renunciada y por ello no opera la misma. Pues sin lugar a dudas los actos de reconocimiento como propietarias del inmueble objeto de litis que el ahora recurrente hizo en dos oportunidades tiene un efecto legal, por medio de esas acciones admitió la plena titularidad de las demandantes que se encuentra inscrita en Derechos Reales, los cuales están estrechamente vinculados al ejercicio y la regularización del derecho propietario, al pago de impuestos municipales y otros actos ejercidos tal cual reza el art. 105 del Código Civil.
En ninguno de los dos agravios, el recurrente hizo conocer la existencia de una violación o un perjuicio en su contra, todo lo obrado por la parte actora, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada fue justo y no le habrían perjudicado en sus actos, pues si fuera la justicia por sus actos Pedro Vedia del Río no debería recibir ni el polvo de este inmueble, por haber abusado de la confianza que le dieron como sobrino y por haber mentido a las autoridades jurisdiccionales cometiendo fraude procesal comprobado y anulado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Derecho a la aceptación de la herencia y la acción de petición de herencia.
Sobre La Aceptación de la herencia. - recurrimos al concepto desarrollado por el Autor Eduardo A. Zannoni, en su obra de Manual de Derechos de las Sucesiones señaló que: “La aceptación es el acto por el cual el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirir la herencia. Tal aceptación puede ser expresa, cuando el llamado declara positivamente esa voluntad o asume, directa o inequívocamente, el carácter de heredero del causante. Pero puede ser también tácita, cuando el llamado realiza actos o ejecuta hechos a título de heredero”.
De la petición de la herencia. - al respecto Héctor Lafaille en su Libro Curso de Derecho Civil Sucesiones, refirió que: “Este remedio legal tiene sobre todo al reconocimiento del título hereditario y por vía de consecuencia a la devolución de los objetos que estuvieren detentados por un tercero con pretensiones a la herencia. Así como la reivindicación envuelve una controversia respecto del título (sea de dominio o de un derecho real susceptible de posesión o cuasi posesión), así también en la petición de herencia no hay pleito si no se discute el carácter de sucesor universal. He aquí el punto de partida”
El Auto Supremo N° 60/2022 de 03 de febrero, razonó al respecto: “…corresponde remitirnos a lo dispuesto por el art. 1029 del Código Civil, que señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el Art. 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional.”, bajo la misma línea el art. 1456 del Código citado, establece el plazo de 10 años para la prescripción, cuando el heredero no reclama la entrega de los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente a título de heredero o sin título alguno.
Precisado lo anterior, corresponde establecer si en el caso de autos, es evidente que la actora Eufemia López Gonzales, dejó prescribir su derecho de petición de herencia o entrega de bienes hereditarios. Dentro de ese orden, de antecedentes se advierte que Eufemia López Gonzales y Marko Antonio Miguez García, contrajeron matrimonio el 03 de enero de 2004, conforme la documental cursante a fs. 5 de obrados, produciéndose el deceso del cónyuge el 06 de junio de 2005, conforme el certificado de defunción a fs. 6 , que ameritó que la esposa supérstite Eufemia López Gonzales iniciara trámite voluntario de declaratoria de herederos; solicitud que fue resuelta por Auto de 28 de mayo de 2014, que declaró a la impetrante como heredera ab-intestato en todos los bienes, acciones y derechos y obligaciones dejados al fallecimiento de su esposo Marko Antonio Miguez García, de cuya relación de fechas, se concluye que la actora reclamó su derecho sucesorio dentro de los 10 años previstos por el art. 1029 del Código Civil.
Bajo esos antecedentes, no es evidente que la actora haya dejado prescribir su derecho de petición de herencia o entrega de bienes hereditarios, de ahí que no es viable la prescripción de sus derechos sobre el 50% del lote de terreno N° 4, en el exfundo “La Florida” (Zona Rumi Rumi), registrado bajo el Folio Real N° 1011990001463, conforme erradamente reclama la parte recurrente”.
El Auto Supremo N° 695/2020 de 09 de diciembre, analizó sobre la aceptación de la herencia que señaló: “…el artículo 1029 del Código Civil establece que el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; al cabo del cual prescribe su derecho, el plazo se cuenta desde que se abre la sucesión. La prescripción comienza a correr desde que el derecho existe y es exigible, sin embargo, durante su vigencia pueden ocurrir dos situaciones: la interrupción y la suspensión de la prescripción, la suspensión viene a ser la paralización del curso de la prescripción por causas concomitantes o sobrevinientes establecidas por la Ley, desaparecida la situación suspensiva el plazo se reanuda hasta completar el término faltante.
En cambio, la interrupción de la prescripción es la circunstancia que puede alterar el curso de la prescripción, en virtud de una causa legalmente apta que borra e inutiliza el lapso transcurrido volviendo a correr el término a partir del momento que cese la causa interruptiva. La prescripción no puede ser declarada de oficio, quien pretenda beneficiarse de la prescripción debe alegarla, por vía de acción o de excepción.
En el caso de autos, se tiene que los causantes de los recurrentes fallecieron entre los años 1989 y 1994, por lo que desde esa fecha hasta el año en que fue tramitada la aceptación de herencia, han transcurrido más de diez años, por lo que habría operado la prescripción para la aceptación de herencia, es decir habría prescrito este derecho, no habiéndose demostrado interrupción alguna, por cuanto, el plazo para la declaración de herederos ahora aceptación de herencia prescribió superabundantemente, antes de que fuera presentada la demanda de división y partición, es decir que los actos interruptivos descritos por las recurrentes, fueron desarrollados después de que el derecho a aceptar la herencia prescribió, o sea luego los diez años, de ahí que no corresponden acoger el reclamo de las recurrentes”.
III.2. De la prescripción de la aceptación de la herencia.
En el Auto Supremo Nº 574/2013 de 05 de noviembre, se ha desarrollado que sobre la legitimación para plantear la prescripción de una aceptación de la herencia esta solo abarca a los herederos del causante, indicándose lo siguiente: “2.2.- La prescripción de la aceptación de la herencia.- El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción (…)
Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la Ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio…”.
III. 3. De la aceptación tácita de herencia.
Este Tribunal, ha dejado claramente establecido en el Auto Supremo Nº 441/2015 de 17 de junio que: “El art. 1025 del C.C., en cuanto a la aceptación de la herencia dice: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” Precepto normativo que regula las formas de aceptación de la herencia entre ellas la aceptación pura y simple que resulta de la voluntad del heredero manifestada expresa o tácitamente, el parágrafo III del citado artículo, implica dos requisitos a cumplirse en la aceptación tácita que son: la voluntad de aceptar, que se presume por el carácter de los actos ejecutados que demuestran inequívocamente la intención de aceptar; El otro requisito, se refleja en la conducta del heredero, que se traduce en la realización de actos, que sólo podría realizar el heredero”.
La doctrina, ha referido respecto a los actos que implican la aceptación tácita de herencia como “actos de señor y dueño", los que se contraponen a los actos de conservación o administración (art. 1028. I del Código Civil), advirtiendo que, inclusive un acto que objetivamente sea de administración o conservación, implica aceptación tácita de la herencia, si al realizarlo ha tomado voluntariamente el título o condición de heredero.
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