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TSJ

AS/0350/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 350/2023-RA

Sucre, 05 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 25/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 296 a 303, el imputado Milton René Sánchez Peralta impugna el Auto de Vista 05/2023 de 30 de enero (fs. 241 a 247), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Susana Quispe Miranda, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272bis núm. 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 60/2022 de 19 de septiembre (fs. 96 a 115 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Milton René Sánchez Peralta, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 3) del CP, imponiendo una pena de dos años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Milton René Sánchez Peralta formuló recurso de apelación restringida (fs. 198 a 206 vta.), siendo resuelto por el Auto de Vista 005/2023 de 30 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que, en relación al defecto de sentencia referente a la inobservancia a la norma penal sustantiva establecida en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de Alzada no efectuó fundamentación alguna respecto a cuál fue la acción realizada que le causo lesión a la víctima.

Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 193/2015-RRC de 19 de marzo, 77/2013 de 04 de abril, 107/2018-RRC de 2 de marzo y 329 de 29 de agosto de 2006.

Acusa respecto a su reclamo de apelación, que no existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, señalando que el Tribunal de Alzada no subsanó el motivo denunciado, afectando no sólo la estructura del falló; sino volviendo injusto el decisorio asumido. En relación a ello invoca como precedentes contradictorios al Auto Supremo 054/2012 de 4 de abril y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1083/2014 de 10 de junio.

Denuncia la vulneración a la garantía constitucional de presunción de inocencia, toda vez, que el Tribunal de alzada, erróneamente señaló que la presunción de inocencia se limitó al tratamiento que debe tener un procesado hasta el momento de la emisión de la sentencia; en el presente caso las pruebas de descargo no pudieron destruir la teoría del caso del Ministerio Público, invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 0005/2017 de 9 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Susana Quispe Miranda,
Demandado
Milton René Sánchez Peralta
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2023AS/0350/2023-RAFuente oficial