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AS/0350/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2024PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / En ejecución de sentencia

La parte impetrante refiere que, ya se ha dado cumplimiento y ejecutado a cabalidad con lo dispuesto por la sentencia dictada, por lo que todos los actos posteriores exigidos por el fallo han sido satisfechos en su totalidad, por lo que al haberse cumplido el fallo, el mismo carece de objeto por cua...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 350/2024

EXPEDIENTE Nº

: 257/2012 C.A.

PROCESO

: Contencioso Administrativo.

PARTES

: Cooperativa Minera Aurífera GRAN PODER UNO LTDA. c/ Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM.

MAGISTRADO RELATOR

: José Antonio Revilla Martínez.

FECHA

: 21 de noviembre de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El memorial que formula excepción perentoria sobreviniente en ejecución de sentencia de pérdida del objeto de procesal, el 19 de junio de 2024, visible de fs. 648 a 655, presentado por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera-AJAM, dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera GRAN PODER UNO LTDA., contra la entidad excepcionante, los antecedentes del proceso;

CONSIDERANDO I:

FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA SOBREVINIENTE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE PÉRDIDA DE OBJETO PROCESAL.

Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera–AJAM, por escrito de fs. 648 a 655, señaló:

a. La determinación asumida mediante las providencias de 8 de enero y 22 de marzo, ambas de 2021, al disponer el registro de la Sentencia Nº 444/2013, ha fallado más allá de lo demandado contra el recurso jerárquico que no fueron argumentados ni cuestionados en primera instancia, debido a que el nuevo régimen administrativo minero no lo permite y se debe analizar que el instituto jurídico de la posesión legal reconocido en su oportunidad a la Cooperativa Unificada Gran Poder Uno Ltda., en base al extinto Código de Minería, a la fecha no es reconocido por la actual Ley de Minería y Metalurgia, al existir prohibición al reconocimiento de derechos posesorios sobre áreas mineras.

b. Vulneración del art. 185 de la Ley Nº 535, “Ley de Minería y Metalurgia”, ya que el instituto jurídico del registro minero está reservado para trámites referentes a autorizaciones, adecuaciones, contratos administrativos mineros, licencias, enmiendas o extinción de derechos mineros u otros, previo cumplimiento de requisitos y plazos, no así para trámites de amparo administrativo minero, conforme lo dispuesto por las providencias de 8 de enero y 22 de marzo ambas de 2021, obviando todo procedimiento, violando el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, disponiendo más allá de lo permitido. Por consiguiente, la Sentencia Nº 444/2013, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia cumple con el objetivo de dilucidar la solicitud de amparo administrativo, misma que fue cumplida a cabalidad con la emisión de la Resolución Jerárquica AJAM Nº 02/2014 de 18 de septiembre.

c. La pérdida del objeto procesal es a partir de la promulgación de la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014 – Ley de Minería y Metalurgia, disposición normativa que abroga la Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997 – Código de Minería, toda vez que dicha normativa, elimina del ordenamiento jurídico en materia minera el instituto de la posesión legal, por ser contraría a los razonamientos jurisprudenciales de la Sentencia Constitucional 032/2006 de 10 de mayo y a la Constitución Política del Estado, extremo que afecta sustancialmente al objeto del proceso contencioso administrativo en el que se emitió la Sentencia Nº 444/2013 de 23 de octubre, en cuya parte dispositiva resuelve en su numeral 1) reconocer la calidad de poseedor legal a la Cooperativa Minera Aurífera GRAN PODER UNO LTDA; asimismo, al emitirse la Resolución Jerárquica AJAM Nº 02/2014 de 18 de septiembre, la cual no ha sido objeto de recurso o impugnación alguno, por cuanto se ha procedido con el agotamiento de la vía administrativa.

Petitorio. Solicitó se declare probada la excepción perentoria sobreviniente en ejecución de sentencia de pérdida de objeto procesal.

CONSIDERANDO II:

DE LA CONTESTACIÓN.

Corrido en traslado la excepción planteada, Fernando Fernández Herrera en representación de la Cooperativa Minera Aurífera GRAN PODER UNO LTDA., mediante escrito de fs. 661 a 663 contesta la excepción opuesta, en los siguientes términos:

La AJAM en su fundamentación fáctica de la excepción resulta un contrasentido e incongruencia al pretender que la sentencia fuera inejecutable y luego señale que fue cumplida, por lo que se debe considerar que la providencia de 8 de enero de 2021, ya fue reclamada por el AJAM, anteriormente mediante el incidente de nulidad y ahora realiza el mismo reclamo cambiando el instituto procesal, como es el de la excepción perentoria, pues dichos argumentos no explican la vinculación específica con la inejecutabilidad y o cumplimiento de la providencia citada.

CONSIDERANDO III:

ANTECEDENTES PROCESALES.

La Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda. interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de la Jurisdicción Administrativa Minera impugnando la Resolución Jerárquica N° 13/2012 de 26 de abril, solicitando se declare la nulidad de la resolución impugnada; consiguientemente, tramitado el proceso, este Tribunal Supremo de Justicia emitió Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, que declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa, con relación a: 1) Se establece la calidad de poseedora legal de la Cooperativa Minera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda. dentro de la concesión minera de 635 pertenencias mineras, facultándole a ejercitar los derechos y obligaciones que se establecen en el Código de Minería, y 2) La AJAM no puede homologar acuerdos sobre delimitación o reposición de puntos sino, solamente sobre actas de conciliación que acuerden la indemnización por expropiación o servidumbre, de conformidad al art. 144 del Código de Minería; en consecuencia, dispone dejar sin efecto la Resolución Jerárquica N° 13/2012 de 26 de abril, debiendo la AJAM, dictar nueva Resolución Jerárquica con los lineamientos señalados en la Sentencia.

En ese sentido, en cumplimiento a la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, la AJAM pronunció nueva Resolución Jerárquica N° 02/2014 de 18 de septiembre, de fs. 397 a 403, disponiendo Rechazar el recurso jerárquico planteado por la Central Local de Cooperativas Mineras Cangalli, confirmando las Resoluciones Administrativas ARJAM LP-B-P N° 07/2012 de 08 de febrero y ARJAM LP-B-P N° 052/2011 de 30 de septiembre, emitidas por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz-Beni-Pando, dicha Resolución Jerárquica, concluyó: i) La cooperativa Minera “Gran Poder Uno” Ltda. está facultada para interponer el amparo administrativo minero como operador minero, poseedor o tenedor legal y, por lo tanto, al reconocerse su legitimación activa puede desistir de la misma si lo ve por conveniente, ii) la Autoridad Administrativa Minera, no tiene facultades para homologar los convenios o acuerdos en un caso de replanteo de puntos en las áreas asignadas a la cooperativa; sino en proceso de conciliación, acordar o convenir la indemnización por expropiación o servidumbre.

El 8 de enero de 2021 de visible a fs. 414, se emite la providencia que establece que la AJAM emitió la Resolución Jerárquica N° 02/2014 de 18 de septiembre, en cumplimiento de la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, señalando que mientras no acredite la ejecutoria de la referida resolución jerárquica, debe la AJAM dar cumplimiento a lo dispuesto y en definitiva reconocer los derechos y obligaciones que establecen el Código de Minería a favor de la Cooperativa dentro de la concesión minera de 635 pertenecientes mineras, correspondiendo el Registro de la Sentencia N° 444/2013 en el registro minero. Y la providencia de 22 de marzo de 2021, que ordena a Secretaría de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia libre provisión ejecutoria a efecto de que se proceda al registro de la Sentencia N° 444/2013, emitida por este Tribunal.

Contra las providencias de 8 de enero y 22 de marzo, ambas de 2021, y la Resolución N° 33/2021, la AJAM recurrió en acción de amparo constitucional; en consecuencia, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Resolución N° 063/2022, concediendo la tutela disponiendo dejar sin efecto únicamente la Resolución referida de 6 de diciembre de 2021; consecuentemente, la Sala Plena de este alto Tribunal en cumplimiento de la resolución constitucional emite el Auto Supremo N° 25/2023 de 21 de noviembre, declarando procedente el incidente de nulidad promovido por la AJAM, que dejó sin efecto las providencias de 8 de enero y 22 de enero de 2021, además de las ejecutoriales que ordenan el registro de la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre; la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0746/2023-S4 de 14 de agosto, resolvió revocar la Resolución N° 063/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 366 a 372 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; denegó la tutela solicitada; empero, mediante memorial de 8 de enero de 2024, la Cooperativa Minera Unificada Gran Poder Uno, solicitó el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes descrita; y en merito a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 23/2024 de 11 de marzo, visible de fs. 616 a 619, que resolvió mantener firmes y subsistentes las providencias de 08 de enero y 22 de marzo, ambos de 2021, así como la Resolución N° 33/2021 de 06 de diciembre, emitida por Sala Plena, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 25/2023 de 21 de mayo.

Ante esa circunstancia, la AJAM se apersona y formula excepción perentoria sobreviniente en ejecución de sentencia de perdida de objeto procesal, que cursa de fs. 648 a 655; asimismo, a través de los escritos presentados por la AJAM, cursantes de fs. 698 a 699 y 715 de obrados, remite copia de la Resolución Jerárquica N° 02/2014 de 18 de septiembre 2014 y el Acta de ejecución de las resoluciones ARJAM LP-B N° 052/2011 de 30 de septiembre de 2011 que salen de fs. 673 a 676 y Resolución Jerárquica N° 02/2014 de18 de septiembre cursante de fs. 705 a 714 de obrados.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

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Máxima

EXCEPCIÓN PERENTORIA SOBREVINIENTE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR PÉRDIDA DE OBJETO PROCESAL/existen medios de defensa que pueden ser usados en cualquier estadía del proceso, aún en ejecución de fallos, empero conforme lo dispone el art. 128.III del Código Procesal Civil, tales medios de defensa deben versar sobre actos sobrevinientes fundados en hechos nuevos y dirigidos al fondo o mérito de la causa, que deben probarse con prueba preconstituida.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Minera Aurífera GRAN PODER UNO LTDA.
Demandado
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Art. 128.III del Código Procesal Civil.

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