Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 350/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 2/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 268 a 272 vta., Miguel Ángel Flores Fuertes, impugna el Auto de Vista 72/23 de 14 de noviembre de 2023, cursante de fs. 258 a 264, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rafael Bladimir Morodias Flores, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2018 de 11 de septiembre (fs. 161 a 166), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Miguel Ángel Flores Fuertes, absuelto de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, sin costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el acusador particular Rafael Bladimir Morodias Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 166 a 174 vta.), resuelto por Auto de Vista 29/21 de 29 de octubre de 2021; que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 1168/2022-RRC de 12 de septiembre (fs. 246 a 251 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 72/23 de 14 de noviembre de 2023, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición de juicio por un Juez o Tribunal diferente.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente expone que, Rafael Bladimir Morodias, presentó apelación restringida acusando el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la inexistencia de fundamentación descriptiva y analítica o intelectiva; empero, la Sentencia efectuó la correspondiente fundamentación descriptiva y analítica de todas las pruebas, aspecto que, fue lo que cuestionó la parte apelante, no habiendo reclamado que la “fundamentación de la sentencia sea insuficiente” (sic), como lo consideró el Tribunal de apelación al señalar “El motivo de apelación con base legal en al Art. 370 inc. 5) del CPP advierte inexistencia de fundamentación, concretamente inexistencia de fundamentación probatoria descriptiva lo que implica que los alegatos a considerar deben estar vinculados a demostrar que la sentencia evidentemente no tiene o carece de fundamentación probatoria y no que la fundamentación es insuficiente o contradictoria”; y, contradictoriamente concluir que, “corresponde expresar que advertida y determinada la inexistencia de valoración probatoria (descriptiva e intelectiva en la sentencia) en consecuencia determinado un defecto absoluto inconvalidable”, lo que evidencia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en una defectuosa interpretación de los arts. 124 y 173 del CPP; por cuanto, la Sentencia contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica; puesto que, efectuó una fundamentación lógica, suficiente y expresa con relación a los medios de prueba y pese a que también hizo mención a la reconstrucción, el Tribunal de alzada alegando una supuesta falta de fundamentación decidió declarar procedente el recurso de apelación anulando la Sentencia, aspecto que contradice a los Autos Supremos 419/2015 de 29 de junio y 193/2015-RRC de 19 de marzo.
Añade el recurrente que, el Tribunal de alzada además expresó que “no es evidente que no exista una valoración intelectiva que es el objeto del motivo de apelación y que se individualizó al autor del golpe en el pie, la fundamentación intelectiva esta expuesta, por lo que si esta adolece de otros defectos relativos a la valoración de la prueba u otros, estos no fundamentan una inexistencia de fundamentación intelectiva”; empero, contradictoriamente arguyó que, no existe valoración descriptiva ni intelectiva.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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