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TSJ

AS/0351/2002

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 351 Sucre, 25 de noviembre de 2002.

DISTRITO : Potosí JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Julián Callapino Arando c/ Francisca Condo Quispe

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 119-120 interpuesto por Francisca Condo Quispe contra el auto de vista y su complementario de fs. 111-113 y 115 vlta., pronunciados en fecha 1° y 10 de mayo de 2002 por la Sala Civil Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario doble de divorcio absoluto seguido por Julián Callapino Arando contra la recurrente, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 127, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: Que en este proceso doble sobre divorcio absoluto, la sentencia de fs. 94-95 declara probadas tanto la demanda principal como la reconvencional, dejando sin efecto la asignación de asistencia familiar para la cónyuge. En la apelación deducida por la demandada el tribunal ad quem revoca parcialmente la sentencia y declara improbada la demanda reconvencional, confirmando el resto del fallo de primera instancia. Contra esta resolución de vista recurre de casación la reconventora, acusando que el tribunal ad quem hubiera dictado un fallo extra petita violando el art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., acusa también la violación de los arts. 1330 del Cód. Civ., 130-4, 131, 143 del Cód. de Fam., 90, 190, 476 y 479 del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que la apreciación y valoración de la prueba testifical está librada al prudente arbitrio y sana crítica del juzgador conforme previenen los arts. 397-I y II y 476 del Cód. de Pdto. Civ., en concordancia con el art. 1330 del sustantivo de la materia, siendo censurable esa valoración sólo cuando se demuestre la equivocación manifiesta del juzgador con actos auténticos o documentos como exige el art. 253-3) del Cód. de Pdto. Civ. En la especie, el tribunal ad quem ha valorado con mejor criterio la prueba en su conjunto dentro del marco legal establecido por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, sin incurrir en error de hecho, por lo que no es cierta la violación acusada en el recurso en cuanto a las causales de divorcio contempladas en los arts. 130-4 y 131 del Código de Familia, habida cuenta que el demandante ha probado la separación de hecho con la prueba rendida, por su parte la demandada reconvencionista no ha cumplido con la carga de la prueba que impone el art. 375 del Cód. de Pdto. Civ.

Tampoco el tribunal de alzada ha obrado extra petita, por cuanto la apelación interpuesta por la demandada abrió la competencia del ad quem para examinar el fallo de primera instancia y pronunciarse dentro del marco jurisdiccional establecido por el art. 236 concordante con el 227 del Adjetivo Civil.

Finalmente, si bien es evidente que el último párrafo del art. 143 del Código de Familia incorporado por la Ley N° 996 de 4 de abril de 1988 posibilita fijar pensión alimenticia a favor del cónyuge que la necesite, ocurre que en el caso presente la recurrente no ha probado esta necesidad, requisito sin el cual no es aplicable la norma jurídica mencionada.

Por lo anteriormente expuesto, y habiéndose evidenciado que el tribunal ad quem no ha violado norma legal alguna, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 273 del Adjetivo Civil, concordante con el numeral 2) del art. 271 del mismo cuerpo legal.

Mostrando 11 de 21 parrafos.

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Datos del proceso

Demandante
Julián Callapino Arando
Demandado
Francisca Condo Quispe
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2002AS/0351/2002Fuente oficial