Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 351 Sucre 02 de septiembre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Fidel Muruchi Singuri y otros
Estafa
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 151 a 155 vuelta, interpuesto por Fidel Muruchi Singuri, impugnando el Auto de Vista Nº 53 de 28 de julio de 2005 de fojas 125 a 132, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roxana Monzón Raya contra el recurrente, por los delitos de estafa y estelionato, previstos en los Arts. 335 y 337 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Fidel Muruchi Singuri, recurre de casación a fojas 151 a 155 vuelta, impugnando el auto de vista de fojas 125 a 132, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida de fojas 151 a 160 y a la vez confirma la sentencia condenatoria que determinó una pena de tres años y seis meses de reclusión; arguyendo:
-Que hubo infracción a derechos y garantías constitucionales, porque el tribunal de alzada omite referirse sobre su derecho de imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial; por cuanto el tribunal de sentencia Nº 2 que sustanció el juicio de manera parcializada utilizó los términos de "otra de sus patrañas en procura de eludir su responsabilidad", frase con la que infringe
los artículos 6-II y 16-II de la Constitución Política del Estado; sin embargo el Auto de Vista impugnado, minimiza el hecho denunciado y considera que no se conculcaron éstas normas legales.
-Reclama que el auto de vista incurrió en la errónea aplicación de la ley sustantiva, al haber considerado contradictoriamente en su segundo considerando punto seis que: "Los contratos de anticrético para que surtan efectos efectivamente deben ser celebrados en instrumento público, revestidos de ciertas solemnidades y si el documento base del presente juicio no reúne esas formalidades establecidas por ley y peor en la oficina de DD.RR. sin embargo; para establecer su invalidez se requiere de una sentencia que así lo declare, y mientras ese extremo no ocurra, tanto el documento como el gravamen tiene todo el valor legal"; lo que contradice el Auto de Vista Nº 46/2002 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, que considera que la institución jurídica de anticrético corresponde al ámbito civil, y que no puede adecuarse a la figura de estafa, y cita éste precedente en su caso.
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