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TSJ

AS/0351/2005

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 292/03

AUTO SUPREMO N° 351 - Social Sucre, 22 de noviembre de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Willy Federico Ugarte Ballón c/ H. Alcaldía Municipal de Clisa.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 44-45, interpuesto por Casto Rondal Cabrera, H. Alcalde Municipal de Clisa, contra el Auto de Vista de fs. 38 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Willy Federico Ugarte Ballón contra la entidad que representa el recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 54-55, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 11-12, el representante de la Alcaldía demandada, opuso excepción previa de incompetencia en razón de la materia, la que fue declarada probada mediante Auto Definitivo de fs. 21 vta. a 22, por la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba. En apelación deducida por la parte actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fs. 38 y vta., por el que REVOCO el auto apelado y dispuso que la Jueza A quo, admita la demanda y la procese conforme a las normas del Código Procesal del Trabajo.

La referida resolución motivó el recurso de casación interpuesto por el representante de la Alcaldía demandada, en el que se acusóla "aplicación errónea" de los art. 44 de la Ley General del Trabajo y 152 numeral 2) de la Ley de Organización Judicial porque, en cumplimiento de los arts. 59 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades y 1º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, se establece que los funcionarios de los Gobiernos Municipales son servidores públicos sujetos a la carrera administrativa municipal y que las normas de la Ley General del Trabajo no alcanza a dichos funcionarios públicos, como equivocadamente se determinó en el caso presente. Que la competencia en razón de la materia se encuentra reconocida por los arts. 1º inc. 7), 27 y 33 de la Ley de Organización Judicial, normas que son de estricto cumplimiento y que no permiten prórroga de ninguna naturaleza. Que el art. 152 de la Ley de Organización Judicial, define las competencias de los Jueces en materia laboral y de seguridad social, entre los que no se encuentra conocer ni resolver conflictos de trabajadores que no estén sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, por ello solicitó se case el auto de vista recurrido con costas.

CONSIDERANDO: Que, con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el Recurso de Casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia, que es de orden público.

CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar al análisis del recurso de casación del caso de autos, conviene precisar lo siguiente:

El recurrente denunció la "aplicación errónea" de los arts. 44 de la Ley General del Trabajo y 152 numeral 2) de la Ley de Organización Judicial, pidiendo la casación del auto de vista recurrido. Evidentemente, de dicho texto, se infiere que se incurrió en un error al fundamentar el recurso, pues se confundió o conjuncionó dos causales de casación previstas en nuestro ordenamiento jurídico; es decir, la aplicación indebida y la interpretación errónea, la primera se refiere a la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas; mientras que, la segunda es la infracción de leyes sustantivas por haberse interpretado erróneamente sus preceptos; es decir, que existe un error por parte del juzgador respecto de la "ratio legis" de la norma.

En el caso presente, de la revisión minuciosa del expediente y del texto del memorial del Recurso de Casación de fs. 44-45, se concluye que se denunció la "aplicación indebida" de los arts. 44 de la Ley General del Trabajo y 152 numeral 2) de la Ley de Organización Judicial.

Establecido el marcolegal del recurso, analizándolo, tenemos lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Willy Federico Ugarte Ballón
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Clisa.
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2005AS/0351/2005Fuente oficial