Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 351 Sucre 28 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Virginia Roxana Mamáni y otro
robo agravado
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Julio Vallejos Mamáni de fojas 224 a 225, impugnando el Auto de Vista Nº 187/05 de 5 de agosto de 2005 cursante de fojas 217 a 218 vuelta, de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y el recurrente contra Virginia Roxana Mamáni y Abraham Tórrez Quispe por la comisión de los delitos de robo agravado, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que una vez tramitado el proceso oral, público y contradictorio el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de La Paz, pronunció sentencia condenatoria en contra de: Virginia Roxana Mamáni declarándola autora del delito de robo agravado previsto en la sanción del artículo 332 Código Penal sancionándola a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplir en la Penitenciaría del Centro de Orientación Femenina de la zona de Miraflores de la Ciudad de La Paz y a Abraham Tórrez Quispe, autor del delito de robo agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 332 con relación al 23 del Código Penal, condenándole a cumplir pena privativa de libertad de 9 años de presidio en la cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Que contra este fallo, los procesados, mediante memorial de fojas 172 a 173 vuelta, formularon recurso de apelación restringida, de igual forma, el acusador particular de fojas 189 a 191 apela de la sentencia referida. Recursos que fueron resueltos mediante Auto de Vista Nº 187/05 cursante de fojas 217 a 218 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anulando la sentencia y reponiendo obrados hasta el Auto de apertura, disponiendo el reenvío del juicio.
CONSIDERANDO: que contra esta resolución, el querellante Julio Vallejos Mamáni recurre de casación (fojas 231 a 232), que es formalmente admitido por Auto Supremo Nº 3/06 de 4 de enero de 2006 saliente del cuaderno procesal, correspondiendo su análisis por parte de este Tribunal para resolver en alguna de las formas previstas por el artículo 419 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal.
Que en cuanto al recurso se refiere, se tiene que el recurrente en lo principal y luego de describir el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio y el recurso de apelación restringida, aduce: 1º) que durante el juicio oral, Roxana Virginia Mamáni impugnó en la vía incidental el Auto que disponía la ampliación de la acusación, siendo el recurso declarado inadmisible; sin considerar que contra la referida resolución, que sería equiparable a la acusación, no existe previsión legal de recurrir; refiere que el Auto de Vista impugnado no observó los límites de su competencia al haberse pronunciado sobre situaciones que no fueron cuestionadas; 2º) que dispuesta la ampliación de la acusación, el Tribunal Cuarto de Sentencia, efectivamente habría otorgado el plazo señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal; 3º) Que el recurso de apelación incidental como el recurso de apelación restringida interpuesto por los procesados fue extemporáneo e incumplió los requisitos legales para su admisión por lo que no debió haber sido tramitado.
CONSIDERANDO: que del examen de los antecedentes del proceso así como de la relación y fundamentación del recurso de casación, este Tribunal expone las siguientes razones:
1.- Conforme se desprende de la documental de fojas 168 y vuelta, el ahora recurrente solicitó la complementación de la sentencia del a quo, lo que automáticamente suspende el cómputo de los plazos para recurrir cuyo cómputo se reinicia de manera individual desde la respectiva notificación con el Auto que resuelva la complementación.
En el sub lite, el Auto de fojas 169 de 29 de enero de 2006 que dispone no haber lugar la complementación solicitada, no fue notificado a los procesados; quienes sin embargo, presentaron su memorial de apelación restringida el 14 de febrero de 2006, es decir a los 15 días de la lectura de sentencia, antes de que el plazo para recurrir hubiera empezado siquiera a correr respecto a ellos; de donde la denuncia de que la interposición del recurso de apelación restringida hubiera sido extemporánea, carece de fundamentos de hecho, no evidenciándose infracción procesal alguna.
Por otra parte, con relación a la interposición de la apelación incidental, se tiene que la misma fue presentada el 6 de enero de 2005 y luego de los respectivos traslados, no fue remitida en alzada sino conjuntamente la apelación restringida; este recurso, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 95/2005 que declara inadmisible el primer recurso, con el fundamento de que tal resolución no es recurrible mediante el recurso de apelación incidental, conforme la previsión del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Respecto de la denuncia de que sí se habría cumplido con la obligación de que el Tribunal de Sentencia efectivamente otorgó el plazo necesario para que la defensa pudiera ofrecer prueba de descargo respecto a la ampliación de la acusación, del acta de registro de juicio oral se tiene que a fojas 105 vuelta y 106, si bien existió una omisión por parte del Tribunal a efecto de advertir a las partes respecto del derecho que tienen para ofrecer nuevas pruebas, el Ministerio Público amplió en audiencia su elenco probatorio, de igual manera lo hace la parte querellante, advirtiéndose que la defensa no amplió su ofrecimiento probatorio con relación a la ampliación de la acusación pronunciándose sin embargo, respecto a los ofrecimientos de contrario, evidenciándose que en el momento procesal oportuno ambas partes tuvieron conocimiento de la facultad de realizar dicho ofrecimiento probatorio.
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