Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 351 Sucre, 17 de junio de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
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Sucre, 17 de junio de 2009
VISTOS: Las previsiones establecidas en los arts. 310 (incompetencia) del Código de Procedimiento Penal y 13 (declinatoria) del Código de Procedimiento Civil, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el art. 1 num. 12 (principio de competencia) de la Ley de Organización Judicial establece que toda causa debe ser conocida por juez competente, que es el designado con arreglo a la Constitución y a las leyes; por su parte, el art. 310 (incompetencia) del Código de Procedimiento Penal señala respecto a la incompetencia que ésta deberá resolverse antes que cualquier otra excepción y se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria; así, el art. 11 (competencia discutida) del Código de Procedimiento Civil indica que la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cual corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, así como el art. 13 (declinatoria) del citado procedimiento civil refiere que la declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente.
Que, de la revisión de antecedentes se establece que por requerimiento de 2 de junio de 2008 de fs. 15 a 16, en base a la denuncia de Antonio Amado Murillo Terán de 4 de junio de 2008 de fs. 6 a 12 vlta. dentro la Causa: Chuquisaca 68/08 de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y el Auto Supremo Nº 54 de 8 de marzo de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia dentro la Causa: Chuquisaca 07/07 de fs. 13 a 14 vlta., el Fiscal General de la República informa el inicio de investigaciones contra Rolando Renán Jiménez Sempertegui, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia, previstos por los arts. 173 y 177 del Código Penal.
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