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TSJ

AS/0351/2009

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
robo agravado
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 351 Sucre, 24 de marzo de 2009

Expediente: La Paz 135/03

Partes: Luz Doria Medina de Mendoza c/ Rosa Mamani Guarachi y otros

Delito: robo agravado

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VISTOS: el recurso de nulidad o casación interpuesto el 2 de mayo de 2003 (fojas 714 a 717) por Rosa Mamani Guarachi, impugnando el Auto de Vista emitido el 26 de marzo del mismo año (fojas 710 a 711 vuelta) por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por Luz Doria Medina de Mendoza contra la recurrente y contra Andrea Guarachi de Mamani y Edwin Pedro Mamani Guarachi con imputación por comisión del delito de robo agravado.

CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- En mérito a denuncia formulada en la ciudad de La Paz el 3 de enero de 1999 en sede policial y a la investigación pertinente (fojas 2 a 182), Luz Doria Medina de Mendoza formuló querella el 16 de junio de ese año ante Juez de Instrucción de Turno en lo Penal (fojas 183) contra Andrea Guarachi de Mamani, Rosa y Edwin Pedro Guarachi Mamani por el delito de robo agravado tipificado por el artículo 332 del Código Penal. 2.- Habiéndose emitido Auto de Procesamiento en la fase de Sumario, el Juez Segundo de Partido en lo Penal que conoció la causa en la etapa de Plenario dictó Sentencia el 28 de junio del año 2000 (fojas 670 a 674), contra los dos mencionados imputados y contra Rosa Mamani Guarachi, a cada uno de los cuales condenó a la pena de seis años de privación de libertad. 3.- Ante recurso de apelación que interpusieron los procesados, el Tribunal de Alzada, conformado por Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia impugnada mediante el Auto de Vista que dio origen al recurso de casación de referencia, el cual fue recibido en la entonces Sala Penal única de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2003 (fojas 734). 4.- Pasado ese recurso en Vista al Ministerio Público, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República emitió requerimiento el 5 de marzo de 2004 (fojas 735 a 736), con criterio en sentido de que se declare infundado tal petitorio. 5.- El día 18 de marzo de 2005 (fojas 741), estando ese asunto en la Sala Penal Segunda, el caso volvió al Ministerio Público para pronunciamiento respecto a lo establecido por la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, sobre conclusión de procesos en los plazos señalados por el Código de Procedimiento Penal. 6.- Al respecto, el 7 de diciembre de 2005 (fojas 742 a 744), el Ministerio Público expuso opinión en sentido de que se declare que, no correspondiendo en ese caso una declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, prosiga la causa hasta su conclusión. 7.- Ese requerimiento fue puesto en conocimiento de las partes el 20 de diciembre de 2002 (fojas 746).

Que en consecuencia, debido a que el mencionado proceso de inició con imputación formal presentada el 16 de junio de 1999, y habiendo desde entonces transcurrido más de nueve sin sentencia ejecutoriada, corresponde aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que las causas tramitadas según las reglas del sistema anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables desde la fecha de publicación de ese Código, debiendo por ello los Jueces, si comprueban esa circunstancia, declarar extinguida la respectiva acción penal y ordenar el archivo de la causa.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes en ejercicio de sus atribuciones y con la concurrencia del doctor Ángel Irusta Pérez Ministro de la Sala Penal Primera, convocado al efecto por disidencia del Ministro Héctor Sandoval Parada, aplicando la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento Penal, DECLARA EXTINGUIDA la acción penal en el proceso seguido a querella de Luz Doria Medina de Mendoza contra Andrea Guarachi de Mamani, Rosa y Edwin Pedro Mamani Guarachi con imputación por comisión del delito de robo agravado y, en consecuencia, DISPONE que se proceda al correspondiente archivo de obrados y a la cancelación de las medidas cautelares que en atención a esos hechos se hubieran determinado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase

Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales

PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr.Ángel Irusta Pérez

MINISTRO DE LA SALA PENAL PRIMERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano

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Criterio

Que la no conclusión del proceso en el plazo máximo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal es atribuible a los actos de los procesados: solicitud de (fojas 235 a 237), recursos (fojas 317 a 318 vuelta, 340 a 341 vuelta, 351 a 352 vuelta), suspensión de audiencias (fojas 463, 492 vuelta, 493).

Datos del proceso

Demandante
Luz Doria Medina de Mendoza
Demandado
Rosa Mamani Guarachi y otros
Proceso
robo agravado
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2009AS/0351/2009Fuente oficial